ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4568/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4568/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 778/2018 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 18 de octubre de 2019, número de recurso 1322/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús González Vizuete en nombre y representación de D.ª Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de octubre de 2019 (1322/2019), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, que le había sido denegado por no constar la inscripción como pareja de hecho con el causante. Argumenta la Sala, tras rechazar la modificación fáctica propuesta para hacer constar que por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instancia de Pola de Lena, se declaró que el causante vivía con la actora y con su segundo hijo, que la acreditación de la convivencia, en sí misma, no supone acreditación de la convivencia como pareja de hecho, por lo que en aplicación de reiterada jurisprudencia de la esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, procede la denegación del derecho a la pensión de viudedad solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí tiene derecho a la pensión de viudedad, ya que una sentencia firme dictada por el Juzgado de Instancia de Pola de Lena, que declaró que el causante vivía con la actora y con su segundo hijo, es un documento más que suficiente para acreditar la existencia de la pareja de hecho.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de marzo de 2017 (Rec. 2565/2019), que revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender la Sala que un acta de manifestaciones ante notario en la que se hace constar que "son pareja de hecho, habiendo convivido como tal más de cinco años", es documento público suficiente para acreditar la existencia de la pareja de hecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho a la pensión de viudedad por no constar la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sino sólo de la convivencia, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la pensión de viudedad cuando se acredita la existencia de la pareja de hecho mediante un acta de manifestaciones ante notario, acta de manifestaciones que no consta se haya emitido en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de agosto de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, señalando que el hecho que el documento sea distinto en la sentencia recurrida y de contraste no es relevante, lo que sí lo es porque impide apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Vizuete, en nombre y representación de D.ª Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1322/2019, interpuesto por D.ª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 13 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 778/2018 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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