STSJ Andalucía 816/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2290
Número de Recurso2565/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución816/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 816/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2565/16, interpuesto por Dª. Noelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 30 de junio de 2016, en Autos núm. 243/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Noelia en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Noelia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora Dª Noelia, solicitó al INSS pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Balbino, acaecido en fecha de 9-2- 2015.

SEGUNDO

La actora y el causante no habían contraído matrimonio aún cuando convivían juntos desde 23-11-2007 y no existía impedimento alguno para contraerlo.

Tuvieron dos hijos en común.

No se inscribieron como pareja de hecho en el registro público competente.

TERCERO

Mediante Resolución del INSS de fecha 17-3-2015, se resuelve denegar la prestación de viudedad de la actora por las siguientes causas:

Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).

CUARTO

Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 24-4-2015."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Noelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de ltisi en reclamación de prestaciones por viudedad, se alza en suplicación dicha parte litigante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo, a fin de que al mismo se añada un nuevo apartado con el siguiente tenor: "Que en fecha 27 de febrero de 2003 la actora y su compañero Balbino fallecido y padre de sus dos hijos, suscribieron ante el Notario de Miraflores de la Sierra (Madrid) Constancio el documento público de acta de Manifestaciones con el número de protocolo nº 342, donde efectuaban las siguientes manifestaciones: "Que son pareja de hecho, habiendo convivido como tal más de cinco años"

Y en la medida en que así se desprende del propio Acta notarial referida en el texto propuesto que obra en autos, que recoge además manifestaciones de la ahora recurrente y no de terceros unido a su condición de documento público y que en definitiva se reconoce su existencia por la propia sentencia de instancia siquiera tácitamente como se verá, se considera que dicha revisión/adición ha de ser aceptada.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción por su no aplicación el art. 174.3 LGSS que estima cometida por la sentencia de instancia por cuanto considera, que si se ha acreditado la constitución de pareja de hecho entre la actora y el causante, mediante el documento público de Acta de manifestaciones referido en el motivo precedente, ya que añade, el sistema Notarial no tiene un documento público concreto que sea expreso de constitución de una pareja de hecho considerando además, que de tal documento se deduce claramente una voluntad de compromiso de constituir una pareja de hecho al manifestarse, que "son pareja de hecho desde hace más de cinco años" junto a los demás documentos que se acompañan para acreditar la convivencia entre ambos. El recurso no es impugnado por la Entidad Gestora demandada.

Pues bien, para analizar la infracción denunciada interesa recordar lo dispuesto en el art. 174.3 en su párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en su redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (de aplicación al supuesto actual, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 9-02-2015), en el que se dice: " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Por su parte es jurisprudencia consolidada, sintetizada -entre otras- en las sentencias del Tribunal Supremo...

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