ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 285/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 285/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2017 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado presentó escrito, en nombre y representación de D. Constancio, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de D. Jeronimo y D.ª Aida, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de febrero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de febrero de 2020, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 18 de febrero de 2020, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante, aquí recurrente, acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y desagüe.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 7 CC, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta contenida en las SSTS de 17 de octubre de 2006 y 20 de octubre de 2014. Alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al obviar como acto propio el reconocimiento de la copropiedad del recurrente sobre la franja de terreno discutida en el expediente de dominio por exceso de cabida promovido por el codemandado en el año 2003. Insiste en el desarrollo que el codemandado Sr. Jeronimo no puede desligarse de ese acto y pretender ahora que la franja de terreno discutida sea de su propiedad, bien por permuta o por prescripción adquisitiva. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 447 y 1941 CC, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta contenida en SSTS de 11 de febrero de 2016, 23 de septiembre de 2011, entre otras, que exige la concurrencia del requisito de la posesión a título de dueño para que se de la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva. En síntesis, alega que en el presente caso, la sentencia recurrida infringe dicha doctrina al indicar que ha prescrito a favor de los codemandados el dominio de la franja de terreno por concurrir los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria contenidos en el art. 1959 CC pese a haberse reconocido públicamente por el codemandado en el expediente de dominio por exceso de cabida promovido en el año 2003 que la franja de terreno lindante por el este con su finca era copropiedad del demandante.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de justificación de interés casacional ya que el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ejercicio de los derechos son muy casuísticas y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan fuerte choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta es la razón por la que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la misma parte que ahora recurre en casación, negando virtualidad como acto propio de la demandada el inicio y tramitación del expediente de dominio para la inscripción del exceso de cabida que esta promovió puesto que su resultado, como trámite de jurisdicción voluntaria, no puede afectar a la presente contienda dominical que ni pudo ni fue resuelta con el citado expediente, que solo sirvió a los solos efectos registrales para hacer coincidir lo anotado con la realidad extra registral. Pero es que además lo resuelto en la sentencia recurrida en absoluto infringe la doctrina de esta Sala si se respetan los hechos declarados probados y es que, defendiendo respectivamente ambas partes la titularidad de la franja de terreno cuestionada, la sentencia recurrida, tras confrontar sus posturas, concluye que la porción de terreno en cuestión ha sido poseída a título de dueño por la parte demandada, de forma pública, pacífica y no interrumpida durante más de 30 años como parcela de la familia, apreciando en consecuencia la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por los demandados.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio, contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 515/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 31/2017 del Juzgado Primera Instancia n.º 2 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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