ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3240/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3240/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Azierta Tratamiento de Aguas S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 549/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1113/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D.ª Marta López Barreda, en nombre y representación de Azierta Tratamiento de Aguas S.L. (en adelante, Azierta), y D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (en adelante, CESCE), se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

En fechas 31 de julio y 17 de agosto de 2020, las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En abril de 2006 Azierta suscribió tres contratos con determinados municipios bosnios para la ejecución de plantas potabilizadoras y/o depuradoras en los que se establecieron diez ítems para que tuviera lugar el cobro de las cantidades fijadas para cada hito por parte de Azierta. Todos los contratos estaban financiados por un crédito del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD), para cuya disposición resultaba imprescindible la autorización de pago al exportador, tras la presentación de los documentos establecidos en el contrato y la autorización de la entidad que tenía encomendada la función. Una vez aprobados los respectivos créditos FAD, se hacía necesaria la contratación de un seguro de crédito a la exportación para cubrir al exportador o a la entidad financiera de los riesgos comerciales, políticos o extraordinarios inherentes a operaciones de comercio exterior, por lo que Azierta suscribió pólizas de seguro con CESCE en el mes de septiembre de 2009, completadas en diciembre de ese año.

Amparada por esas pólizas de seguro, Azierta interpuso demanda de reclamación de cantidad frente a CESCE en la que interesaba que ésta fuera condenada a abonar la cantidad de 515.000 euros en concepto de indebida ejecución de los avales entregados a los Ayuntamientos de las localidades bosnias así como la cantidad de 541.715,63 euros derivada de las pólizas de seguro de obras y trabajos en el exterior.

Como antecedente es preciso señalar que, ante la negativa de CESCE de reconocer la vigencia de las referidas pólizas, Azierta interpuso demanda que dio lugar a los autos juicio ordinario 1789/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los que recayó sentencia de 27 de febrero de 2013 desestimatoria de la pretensión de Azierta, consistente esta en la declaración judicial de vigencia de las referidas pólizas. Dicha sentencia fue revocada por la de 21 de enero de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que si bien estimó la demanda y declaró la vigencia y validez de las referidas pólizas, declaró el incumplimiento de Azierta respecto de las obligaciones que dimanaban de las pólizas de seguro.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid desestimó la demanda al apreciar el efecto positivo de cosa juzgada material respecto del pronunciamiento del incumplimiento contractual de Azierta en la referida sentencia firme de 21 de enero de 2014, lo cual dio lugar a la exclusión de cobertura de la póliza según las condiciones pactadas y, por consiguiente, a la absolución de CESCE de los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC. De conformidad con lo previsto en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2º de la LEC, cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación, en aquellos procedimientos que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros.

Este último supuesto es el que concurre en el caso de autos pues, a pesar de que el recurrente anuncia interponer recurso de casación, toda la fundamentación que contiene el desarrollo del recurso se refiere al extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en que, sin especificar en qué ordinal de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC se ampara, alega la infracción del artículo 222.4 de la LEC por entender que la sentencia recurrida aplica el efecto positivo de la cosa juzgada material de forma errónea, ya que el hecho de que lo declarado en un pleito anterior sea antecedente lógico del objeto de los presentes autos, no excluye que exista pronunciamiento sobre el fondo del segundo asunto. En relación con lo anterior, considera que la sentencia dictada por la audiencia provincial incurre en incongruencia porque, por un lado, no se pronuncia sobre todas las alegaciones de fondo realizadas en el recurso de apelación y, por otro, porque la sentencia de 21 de enero de 2014 declaraba la validez de las pólizas de seguro contratadas con la demandada, de tal forma que ello también debería formar parte del efecto de cosa juzgada.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 473.2 de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

En primer lugar, la parte recurrente no especifica el ordinal de los cuatro previstos en el artículo 469.1 de la LEC en que se ampara para formular su impugnación. Así, debería haber articulado el recurso a través del ordinal 2º del citado precepto, pues la infracción del artículo 222 de la LEC así como la incongruencia que denuncia son incardinables en "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia".

Por otra parte, si bien en el encabezamiento se limita a citar como infringido el ya citado artículo 222.4 de la LEC, en el desarrollo también denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia interna y, sin embargo, no cita como vulnerado el artículo 218 de la LEC. De ello se desprende cierta discordancia entre ambas partes del recurso

En relación con lo anterior, en el mismo motivo se refiere a infracciones heterogéneas, lo cual supone que no contenga una exposición clara y precisa de las vulneraciones en que incurre la sentencia dictada por la audiencia provincial.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta a la infracción del artículo 222.4 de la LEC en tanto que, según la recurrente, la sentencia dictada por la audiencia provincial aplica el efecto positivo de la cosa juzgada material a modo de excepción procesal y no contiene pronunciamiento sobre el fondo del segundo asunto -lo cual supone una incongruencia omisiva-, no es cierto. Y es que, tras declarar que el pronunciamiento de la sentencia de la audiencia provincial de 14 de enero de 2014 en los autos 1789/2011 relativo al incumplimiento contractual de Azierta es antecedente lógico del objeto de las presentes actuaciones, entra a valorar si dicho incumplimiento es causa para que CESCE quede exonerada del pago de las cantidades reclamadas por no estar cubierto por las pólizas suscritas. Así, tras reproducir el contenido de las cláusulas pactadas y valorar la actuación de Azierta -ausencia de financiación, situación de agravamiento no comunicada a la aseguradora e incumplimiento de los contratos con los ayuntamientos bosnios- concluye que concurren las circunstancias precisas para la exclusión de cobertura de las pólizas suscritas.

    Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que no existe incongruencia omisiva cuando la resolución impugnada se trata de una sentencia absolutoria, como sucede en el caso de autos. Así, debe entenderse que este tipo de resoluciones resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 18 de marzo de 2010 con cita de las SSTS de 20 de mayo de 2009 y de 7 de febrero de 2006, entre otras). Además, también es doctrina de esta Sala que, para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, es preciso que se haya intentado la subsanación del defecto ante el Tribunal que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o el complemento de la sentencia, de tal forma que no es posible suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad ( SSTS de 22 de octubre, de 9 de junio y de 5 de mayo de 2009, entre otras). Dicha subsanación no fue intentada en el caso de autos ni en la primera ni en la segunda instancias.

  2. En cuanto a la incongruencia interna denunciada por la parte recurrente al alegar que la sentencia de 21 de enero de 2014 declaraba la validez de las pólizas de seguro contratadas con la demandada -de tal forma que ello también debería formar parte del efecto de cosa juzgada-, no puede prosperar. Se considera por el Tribunal Constitucional como lesiva de la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación al ser la que resulta irrazonable o contradictoria ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero, y 127/2008, de 27 de octubre, entre otras). En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el artículo 218.2 de la LEC es la de la argumentación, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se atienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden el al recurso de casación ( SSTS 888/2010, de 30 de diciembre y 634/2015, de 10 de noviembre, entre otras). Es decir, como precisó la STS 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del artículo 218.2 in fine de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.

    Desde este punto de vista no cabe apreciar la incongruencia interna de la sentencia pues, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, la resolución dictada por la audiencia provincial es plenamente coherente con su argumentación pues al considerar acreditado el incumplimiento de Azierta respecto de las obligaciones que dimanaban de las pólizas de seguro y ponerlo en relación con las cláusulas pactadas, concluye que concurren las circunstancias precisas para la exclusión de cobertura de las pólizas suscritas.

    Se observa, por tanto, que bajo la denuncia de contradicción o incongruencia interna de la sentencia, lo que la parte recurrente pretende es exponer su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal representación procesal de Azierta Tratamiento de Aguas S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 549/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1113/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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