SAP Barcelona 2322/2020, 29 de Octubre de 2020

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2020:10034
Número de Recurso975/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2322/2020
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942119920040988

Recurso de apelación 975/2020-2ª

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen INCIDENTE CONCURSAL 54/2019

DIMANANTE DE QUIEBRA 333/1992 (CONCURSADA GRUPO COR SA.)

Parte recurrente/Solicitante: Raúl, Roberto, Clara, Coro, Secundino, Elena, Silvio, Teodoro, Teof‌ilo, Estefanía, Victorio, Eulalia, Sabino, Jose Francisco

Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano, Jordi Fontquerni Bas, Francisco Sanchez Garcia, Jordi Fontquerni Bas, Maria Jesus Corcuera Labrado

Parte recurrida: PROLAR S.A., Luis Manuel, FERIMASA S.L., GRUPO COR S.A., COMISARIO D. Luis Pedro

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Araceli Garcia Gomez, Angel Montero Brusell, Angel Joaniquet Tamburini, Maria Concepcion Alos Espinos

MINISTERIO FISCAL

Cuestiones: Concursal. Quiebra. Límite del privilegio del crédito hipotecario.

SENTENCIA núm. 2322/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Parte apelante: Mariana y otros

Parte apelada: Comisario de la quiebra, Administrador judicial y FERIMASA, S.L.

Resolución recurrida: sentencia,

- Fecha: 17 de octubre de 2019, rectif‌icada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2019.

- Parte demandante: Mariana y otros

- Parte demandada: Administrador judicial y FERIMASA, S.L.

Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora Sra. Corcuera Labrado en nombre y representación de Doña Mariana y de Don Roberto y por el Procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de Don Secundino y otros, y a la que se adhirió la Procuradora Sra. Carreras Cano en nombre y representación de Don Raúl . Se imponen las costas causadas en este incidente a las indicadas partes demandantes y a la parte coadyuvante ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 1 de octubre 2020 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. Los actores, representados por los procuradores María Jesús Corcuera y Francisco Sánchez, presentaron demanda incidental contra el administrador judicial, designado en sustitución de la sindicatura de la quiebra, y Ferimasa SL, con la f‌inalidad de que se declarase que el crédito de Ferimasa que grava las f‌incas propiedad de la quebrada era un crédito con privilegio especial, por la suma de 597.361,40 euros.

  2. En el incidente comparecieron para oponerse a la mencionada pretensión, primero, Ferimasa, segundo, el comisario de la quiebra y, tercero, el administrador judicial.

  3. El procurador de los tribunales, Sr. Fontquerni Bas, en representación del acreedor de la quebrada Jose Francisco, se personó en la condición de demandante, adhiriéndose a la demanda incidental. La procuradora Sra. Carreras Cano, en representación de Raúl compareció también como coadyuvante de los promotores del incidente.

  4. La juez de primera instancia desestimó la demanda incidental, resolución contra la que recuren los demandantes, recurso frente al que se oponen los demandados.

SEGUNDO

Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

  1. Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

    1. Por auto de fecha 29 de febrero de 1992 se declaró la quiebra necesaria de la sociedad Grupo Cor SA.

    2. Grupo Cor SA es propietario de los siguientes inmuebles: Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, f‌inca núm. 26704, tomo 1712, libro 1712, folio 101 Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6, f‌inca núm. 26706, tomo 1255, libro 1255, folio 34.

    3. Ambas f‌incas estan gravadas con tres hipotecas en grarantia de tres préstamos. Las dos primeras se ref‌ieren a dos préstamos del Banco Bilbao Vicaya, que fueron cedidos sucesivamente a Valenvalls SA ( 3 de agosto de 1993), después a Hinton SA y f‌inalmente el 30 de agosto de 1993a Ferimasa. La tercera hipoteca garantizaba un

      crédito a favor de Confecciones 1992 SA, respecto de la cual se ejercitó una accion de nulidad, sobre la base del art. 878.2 Cco (retroaccion de la quiebra), la cual ha dado lugar a los autos de juicio ordinario 382/2010 que se siguen en el Juzgado de Primera Intancia num. 8, que hoy todavia se encuentran pedientes de resolver. Aunque la validez de la garantia resulta litigiosa, éste tercer crédito hipotecario se ha cedido igualmente a Ferimasa.

    4. En su momento, el impago de dichos préstamos dio lugar a la incoación del procedimiento sumario hipotecario 915/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, en el que Ferimasa se adjudicó en subasta la propiedad de ambos inmuebles.

    5. La sindicatura de la quiebra promovió la nulidad de dicha adjudicación, acción que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía 264/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10, en los que f‌inalmente el Tribunal Supremo dictó sentencia el 14 de septiembre de 2006 anulando dicha adjudicación y reintegrando los inmuebles a la masa activa de la quiebra.

    6. Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado acordó la apertura de la fase de liquidación y por auto de fecha 7 de abril de 2016, modif‌icado por auto de 8 de julio de 2017 de esta misma sección de la AP Barcelona, se dispuso la venta de los inmuebles en pública subasta judicial.

    7. Celebrada la subasta judicial, se ha aprobado el remate de ambas f‌incas a favor de Ferimasa por un importe de

      2.578.227,57 euros, respecto a la f‌inca registral 26704, y 859.409,19 euros, respecto a la núm. 26706. El asunto se encuentra pendiente de adjudicación, ya que Ferimasa pretende que el pago del remate se haga a cargo de los dos primeros créditos hipotecarios del que es titular.

  2. Lo que es objeto de discusión es el importe de los créditos de Ferimasa y si tiene preferencia a cobrar los dos primeros créditos hipotecarios frente a los demás acreedores sobre el precio de los inmuebles subastados, lo que le permitiría adjudicarse los bienes sin pagar la diferencia entre la responsabilidad hipotecaria y el importe total de los créditos.

  3. La actora sostiene que la preferencia de cobro de Ferimasa viene limitada por la responsabilidad hipotecaria inscrita. Mientras que Ferimasa mantiene, primero, que la cuestión litigiosa ha sido resuelta con autoridad de cosa juzgada en el mismo procedimiento de quiebra, y, segundo, que los acreedores en una quiebra no tienen la condición de tercero, y, por tanto, la ejecución se dirige contra el propio deudor quebrado, que responde ilimitadamente de la deuda hipotecaria.

TERCERO

La autoridad de cosa juzgada de las resoluciones dictadas por el Juzgado de la quiebra.

  1. La demandada sostiene que la cuestión ha sido resuelta por auto de fecha 7 de abril de 2016, mediante el que se aprobó al plan de liquidación de Grupo Cor SA. La demandada argumenta que en dicho auto se examinó el tema litigioso, es decir, el alcance del privilegio de Ferimasa. Para ello cita dos apartados de los fundamentos jurídicos del auto en los que se dice lo siguiente:

    El importe de las dos primeras hipotecas por principal e intereses que gravan las f‌incas, es de 2.087.705,92 y 321.178,99€, respectivamente...

    Las antedichas f‌incas se liquidarán de conformidad con el art. 155.4 LC ...

    Al que añade el siguiente apartado:

    " Ello no perjudica a la Quiebra por cuanto, si bien la tasación emitida por TINSA que obra en autos es de

    2.688.500€ excede de la cantidad de 2.408.884,91€ correspondiente al crédito con privilegio especial referido a la primera y a la segunda hipoteca inscritas a favor de FERIMASA, SL, en 279.615,09€, dicho margen quedaría superado por los gastos derivados de los honorarios de representación técnica y procesal, intereses adicionales y costas, en su caso, derivados de los procedimientos en curso y los propios de la quiebra, según lo informado por el Comisario en su escrito de 10 de diciembre de 2015 ."

  2. No aceptamos esa conclusión. En primer lugar, el auto de aprobación del plan de liquidación tiene únicamente por objeto aprobar o modif‌icar las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa, como establecía el art. 148 LC y el actual art. 415 TRLC. El auto no tiene por objeto la clasif‌icación de los créditos, que es la que determina su prelación para el cobro y que es lo que se discute en este incidente. En segundo lugar, aunque, como regla general, la cosa juzgada material solo puede predicarse de las sentencias f‌irmes, en ocasiones, ciertos autos f‌irmes también pueden producirla. Sin embargo, el auto f‌irme aprobando el plan de liquidación no puede producir otros efectos que los de cosa juzgada formal, regulados en el art. 207.3 LEC, según el cual "pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" . No puede producir otro efecto, ya que lo único que puede resolver es sobre las operaciones de realización del activo concursal, ni resuelve sobre el reconocimiento de créditos ni sobre su clasif‌icación. En tercer lugar, en este sentido el auto de aprobación del

    plan de liquidación, como hemos repetido, resuelve sobre...

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