SAP A Coruña 254/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2020
Número de resolución254/2020

SENTENCIA: 00254/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 217/2020

SENTENCIA

Núm. 254/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En Santiago de Compostela, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000257/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217/2020, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, asistido por el Abogado D. ISMAEL ÁLVAREZ VALLINA, como parte apelada, D. Severiano

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, asistido por el Abogado D. RENÉ RECAREY NEGREIRA, y como demandada-rebelde, Dª Begoña ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por LIBERBANK S.A., representado en autos por la procuradora Sra. González Cerviño, frente a D. Severiano, representado en autos por el procurador Sr. Salmonte Rosendo, y Dª Begoña en situación de rebeldía procesal, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

2.725,13 €, más los intereses de demora contractualmente establecido del 4,15% devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como el interés incrementado en dos puntos que se devengue desde el dictado de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada ex art. 576 de la LEC .

Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de LIBERBANK S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LIBERBANK S,A presentó demanda reclamando en juicio declarativo ordinario por el impago de un préstamo hipotecario de reciente fecha, 9 de enero de 2017, solicitando que se declarase resuelto el contrato y se condenase al pago de la cantidad total debida resultante de la liquidación practicada por importe de 78.644,05€ con el correspondiente cierre de la cuenta asociada, siendo el capital prestado inicialmente

77.000€, habiéndose pactado la devolución en 30 años ó 360 meses, con un interés f‌ijo del 2,15%, y un interés de demora del 4,15%.

Defendió que las cuotas impagadas al tiempo del cierre de la cuenta, el 5 de abril de 2018, eran más de doce, lo que estimaban un incumplimiento grave y reiterado, con cantidad impagada que ascendía a 3.371,11€.

No obstante, en la audiencia previa se f‌ijó def‌initivamente como cifra impagada al cierre, la cuantía de

2.725,13€ resultante de rebajar 645,98€ por el reconocimiento de pagos posteriores.

Fueron demandados solidariamente los prestatarios don Severiano y doña Begoña, si bien sólo contestó a la demanda don Severiano, siendo declarada en rebeldía de la codemandada.

Invocando don Severiano su condición de consumidor, consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, y defendió que el incumplimiento no era suf‌icientemente relevante, sosteniendo también algunos pagos realizados dentro del periodo de incumplimiento alegado de adverso, de lo que dijo que aportaría acreditación en la audiencia previa, y con intentos de pagos posteriores, reclamando como prueba anticipada que la entidad f‌inanciera aportase copia de esos ingresos antes de la audiencia previa, solicitando en def‌initiva la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia explica que el TS, superando antiguas discusiones doctrinales, ha terminado admitiendo el carácter bilateral de las obligaciones en el contrato de préstamo y cita la STS de 23 de diciembre de 2015 sentencia del Tribunal Supremo de 23 de 2015 cuando dice que : "1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129, CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente"; sosteniendo que en el mismo sentido se ha pronunciado la AP de A Coruña Sección 5ª, nº 293/2019, de 23 de julio, cuando, en relación con un préstamo con garantía hipotecaria, expone que "en el presente caso este tribunal considera que el contrato de préstamo es un contrato bilateral, por lo que resulta de aplicación el art. 1124 del Código Civil. Y, aunque nos decantáramos, que no lo hacemos, por la doctrina más clásica de la imposibilidad de aplicación del art. 1124 del Código Civil, siempre sería posible plantearse la pérdida del derecho a plazo, en aplicación de los dispuesto en el art. 1129 del Código Civil.", exponiendo además que el acreedor tiene abierta la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria si ha pactado la cláusula de vencimiento anticipado, y en todo caso, al juicio declarativo ordinario, que es lo que en este caso ha decidido hacer la actora recurrente.

Después explica que la discusión entre las partes se ha centrado en la gravedad e importancia del incumplimiento, siendo la regla o principio fundamental el de conservación de los contratos, por lo que no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual.

Analizando el supuesto concreto y la prueba practicada, sostiene que "...el demandado efectuó varios ingresos en la cuenta vinculada al préstamo NUM002, con posterioridad al inicio de los impagos indicado por la demandante (9/6/2017), conforme al extracto aportado se comprueba que dicha cuenta no se dedicaba en exclusiva a dicho f‌in, constando cargos realizados por terceros, retiradas de efectivo, etc., presentando frecuentemente un saldo negativo, en particular desde abril de 2017. Las transferencias efectuadas por el demandado personado en autos a dicha cuenta, en las que por otro lado no se especif‌ica el concepto, no se destinaron por tanto en exclusiva al pago del préstamo, tal y como se expone en el certif‌icado aportado por la entidad bancaria y se comprueba en el extracto de la cuenta, no constando abonados los recibos del préstamo entre los meses de junio y octubre de 2017, ambos incluidos, ni desde el abonado en noviembre

de 2017 hasta los pagos efectuados en abril de 2018, si bien con posterioridad a la liquidación efectuada en mayo de 2018 se efectuaron nuevos pagos en agosto de 2018. No se acredita la existencia de ningún pago con posterioridad, si bien el mismo no habría sido posible tal y como expone en su escrito el demandado, al haberse procedido a la liquidación del...

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