SAP Barcelona 236/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2020:9923
Número de Recurso950/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución236/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188229459

Recurso de apelación 950/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 813/2018

Parte recurrente/Solicitante: Manuela, Edemiro

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: LLUIS FERRES MESTRES

Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA -,

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

SENTENCIA Nº 236/2020

Magistrado: Jose Antonio Ballester Llopis

Barcelona, 22 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 813/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Uriel Pesqueira Puyol en nombre y representación de Manuela y Edemiro contra Sentencia - 02/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Manuela y D. Edemiro contra la mercantil Línea Directa Aseguradora S.A; y en consecuencia absuelvo a la demandada de los

pedimentos formulados de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la presente litis D°. Manuela y D. Edemiro reclaman respectivamente las sumas de

2.396'OO € y 1.080'OO € en concepto de indemnización por lesiones sufridas a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 25.10.2016, cuando el vehiculo Seat Ibiza con matrícula ....-RVV conducido por su propietaria

la primera de las demandantes citadas, y en el que viajaba su hijo el codemandante confue colisionado por alcance trasero por el vehículo motocicleta Kymco Agili'ly 125 can matrícula .... ....-ZMY, asegurado en LINEA

DIRECTA y conducido por D. Hernan . Dirigen la acción contra dicha aseguradora. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes que en síntesis reproducen sus pretensiones y subsidiariamente interesan que no se les impongan las costas.

SEGUNDO

Actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suf‌iciente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suf‌iciente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suf‌icientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992). Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suf‌icientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insista en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)". De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002, 27 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006) Y, conf‌irmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007, expone: "Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002) y que, "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo...

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