SAP Lleida 665/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:803
Número de Recurso226/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución665/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188066560

Recurso de apelación 226/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 362/2018

Parte recurrente/Solicitante: Valentina

Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa

Abogado/a: MARC TORRES BACARDI

Parte recurrida: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador/a: Ricardo Pala Calvo

Abogado/a: RICARDO BALANSÓ ZAPATER

SENTENCIA Nº 665/2020

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA

Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 15 de octubre de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 362/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Valentina contra Sentencia de fecha 05/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Altisent en nombre y representación de Dª. Valentina contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., con condena en costas a la parte actora. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita por la demandante Sra. Valentina la acción de nulidad por error- vicio del consentimiento de los contratos de cobertura sobre hipoteca suscritos el 28 de abril de 2008 y el 23 de abril de 2009, rechazando la pretensión al apreciar la caducidad de la acción, alegada por la entidad bancaria demandada.

La demandante interpone recurso alegando infracción por incorrecta aplicación del Art 1301 CC al apreciar la caducidad de la acción, sosteniendo que la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia de primera instancia ha quedado totalmente superada por la más reciente y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, invocando al efecto las STS nº 89/2018, de 19 de febrero de 2018 y de 9 de mayo de 2018 .

SEGUNDO

Procede acoger este primer motivo de recurso

Sobre esta cuestión, hemos indicado en nuestra sentencia de 14-9-17 lo siguiente:

"Recordemos que el artículo 1301 del Código Civil establece "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato."

Según la doctrina tradicional y la jurisprudencia, en los contratos con obligaciones bilaterales o sinalagmáticas, la consumación se produce cuando se produce el cumplimiento total de las obligaciones entre las partes. Así lo pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ).

En cuanto al concepto "consumación", el diccionario de la Real Academia Española ("RAE"), lo def‌ine como: 1. f. Acción y efecto de consumar. 2. f. Extinción, acabamiento total, y en cuanto al verbo "consumar" lo def‌ine en la tercera de sus acepciones como "Ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico."

De esta forma, la caducidad de multitud de contrataciones bancarias (Swaps, preferentes, fondos de pensiones, etc.) se venía interpretando como el momento de cumplimiento de las obligaciones entre las partes, que solía coincidir con el momento del vencimiento de los productos bancarios. Pues bien al respecto de ello es sabido que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2015, ha venido a implantar una nueva línea doctrinal y jurisprudencial. Dice el TS en esta Sentencia que: "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error"

Es sabido que las entidades bancarias desde la sentencia del pleno antes citada, hacen una lectura de la sentencia que hace coincidir el momento de nacimiento del derecho a la reclamación, en el caso de los swaps, con el de la primera liquidación negativa.

Pues bien, es del dominio común entre juristas que sobre esta cuestión durante un tiempo se han generado dudas interpretativas, lo que ha llevado nuevamente a que el TS se haya pronunciado despejando esas dudas, y como más recientes habrá que referirse a las STS de 9 de junio y 12 de julio de 2017 . En ellas insiste en la doctrina ya señalada en la de 12 de enero de 2015 y puntualiza que:

"... la cuestión ha sido resuelta por esta sala en diversos pronunciamientos recientes referidos a contratos de igual naturaleza.

Así, la sentencia núm. 371/2017, de 9 junio (RJ 2017, 3149), se expresa en los siguientes términos:

"Es indudable que el plazo de cuatro años a que se ref‌iere el art. 1303 CC (LEG 1889, 27) para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se ref‌iere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Por lo que se ref‌iere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero (RJ 2015, 608), seguida después de otras muchas de la sala ( 376/2015, de 7 de julio (RJ 2015, 4487), 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015, 5013), 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre (RJ 2017, 848), 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero (RJ 2017, 677), entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota f‌ija del préstamo no pudo revelar el error porque la f‌inalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la f‌inalidad de pagar una cuota f‌ija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipo de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta sala ha identif‌icado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo (RJ 2017, 663))"".

Ahora bien, la anterior doctrina ha sido puntualizada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia del Pleno de 19-2-18, que al respecto indica: "En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las...

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