SAP Palencia 31/2020, 13 de Octubre de 2020
Ponente | MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE |
ECLI | ES:APP:2020:382 |
Número de Recurso | 23/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 31/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00031/2020
- UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 34056 41 2 2011 0100434
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Dionisio
Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª JOSE BUSTAMANTE ESPARZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, representante legal Hilario en representación de HIDROMECANICA TORDESILLAS, S.L, DIAMANTES AL MARMOL LUCASAN, S.L.
Procurador/a: D/Dª, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª, MARTA GÓMEZ MARTÍNEZ, ANA PASTOR COSGAYA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 31/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En Palencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 23/2020 interpuesto a nombre de Dionisio, representado por la el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el Letrado Don José Bustamante Esparza, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 21/11/2019, en el Procedimiento Abreviado 34/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 286/18, seguido por un delito de HURTO, habiendo sido parte apelada HIDROMECÁNICA TORDESILLAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por la Abogada Doña Marta Gómez Martínez, DIAMANTES AL MARMOL LUCASAN, S.L., representada por la Procuradora Ana Isabel Valbuena Rodríguez, asistida de la letrada Doña Ana Pastor Cosgaya y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
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- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21/11/2019 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable criminalmente de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Diamantes Al Mármol Lucasan S.L en la cantidad de 60.000 euros y a Hidromecánica Tordesillas S.L en la cantidad de 14.900 euros, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares"
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- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
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- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia en la que condenaba a Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de un año y tres meses de prisión más accesorias; y contra la misma se alza la representación del aludido interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a las acusaciones particulares personadas en autos, así como al Ministerio Fiscal, fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
Nacen las actuaciones por la puesta en conocimiento del juzgado instructor de unos hechos que terminaron siendo calificados como delito de hurto, y que consistían en que por parte del condenado y ahora recurrente se había dado la orden, en el transcurso de una serie de relaciones comerciales, de desguazar dos máquinas retroexcavadoras, propiedad de dos empresas distintas, en concreto Diamantes al Mármol Lucasan, Sociedad Limitada e Hidromecánica Tordesillas, Sociedad Limitada, vendiéndolo posteriormente y obteniendo una suma no determinada. Después de una instrucción que comenzó en el año 2011 y sufrió una paralización por el sobreseimiento provisional de la causa, revocado por esta sala, se ha dictado sentencia condenatoria que es la recurrida.
Los motivos de recurso, tal y como se dicen en el escrito que ahora resolvemos son los siguientes:
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La cuestión debatida no es una cuestión penal, y en todo caso de ser un ilícito, habría de calificarse como ilícito civil.
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La existencia de errores en la valoración probatoria, en concreto de la prueba pericial.
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La no concurrencia de todos los requisitos necesarios para que se entienda cometido el delito de hurto, en concreto de lo actuado no aparece la existencia de ánimo de lucro en el recurrente.
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Infracción del principio de presunción de inocencia.
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Ausencia de prueba en relación a la voluntad de Dionisio de obtener un beneficio ilícito.
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Error en la determinación de la responsabilidad civil.
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No se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia, la procedencia de reducir la pena impuesta.
En los fundamentos jurídicos siguientes estudiaremos los motivos del recurso a que acabamos de referirnos, si bien anunciamos la desestimación del mismo; y así también que por razones de sistemática, comenzaremos por hacer estudio del motivo de recurso que dice de la infracción del principio de presunción de inocencia.
Estudiando el primero de los motivos de recurso, en él se dice que la sentencia de instancia ha infringido el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, mas no es así. El principio de presunción de inocencia supone la obligación para los Órganos Judiciales de argumentar en los procedimientos penales la razón de la condena que se pretende imponer, y que la misma esté fundamentada en prueba practicada en juicio oral, público y contradictorio, situación ante la que nos encontramos. Es así dado que durante la instrucción de la causa, y también en el plenario se ha practicado prueba acreditativa de la existencia de los requisitos necesarios para que pueda procederse a la condena por el delito de hurto, de tal forma que han declarado las personas que se dicen en la sentencia de instancia y muy en concreto dos testigos que afirman haber visto sacar del lugar en que se encontraban las dos máquinas retroexcavadoras y otro testigo, dueño de un establecimiento en la localidad de Guardo, que refirió el cambio de criterio del recurrente relativo a que si bien en un primer momento quiso la reparación de las máquinas retroexcavadoras, después al testigo en cuestión le dijo que lo que debía de hacer era desmontarlas, con las consecuencias que la juzgadora saca de dicha circunstancia.
Encontrándonos ante un delito de hurto consideramos que las declaraciones aludidas en tanto que prueba legal legalmente obtenida y practicada bajo los principios de inmediación, oralidad contradicción son suficientes para entender que no se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia.
No obstante, advertimos que en el escrito del recurso se padece un manifiesto error, ya que se confunde la infracción del principio de presunción de inocencia, con la pretensión de que no se ha aplicado el principio de "in dubio pro reo". Lo decimos así porque mientras que el principio de presunción de inocencia quiebra el de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, el principio pro reo no es un principio constitucional, sí es de aplicación para los jueces y tribunales y supone que cuando, en la valoración de la prueba, en el arcano de su conciencia dicho juez o tribunal tenga dudas acerca de la forma en que sucedieron los hechos, debe de optar siempre por la solución más favorable al reo. En el caso, sin embargo, la juzgadora de instancia no se plantea ninguna duda acerca de la forma de suceder los hechos, y antes al contrario la fundamentación jurídica de su sentencia es el resultado de diferentes pruebas practicadas, resultado que valora conjuntamente para llegar a la conclusión condenatoria.
Si el recurrente lo que pretende es poner de manifiesto la ausencia de prueba directa relativo a los hechos declarados probados, entendemos, por lo que ya hemos dicho, que dicha prueba directa si existe, y en concreto la testifical que dice cómo dos personas que depusieron en el acto del juicio vieron cómo se sacaban del lugar en que se encontraban las dos máquinas retroexcavadoras; la declaración de los dueños de las máquinas acerca de su pertenencia; y prueba documental relativa a la titularidad que consistiría en la presentación en documentos de reparación de las máquinas con los nombres de sus titulares.
No obstante y si se pretende que la prueba que acabamos de decir no se constituye en prueba directa, sino indirecta, también ésta sirve para destruir el principio de presunción de inocencia.
Nos encontraríamos en tal caso ante la prueba de presunciones y en relación a la misma esta Sala, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011, en relación a la valoración de la prueba indiciaria o de presunciones, ya decía que: " Se hace preciso para...
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