SAP Soria 117/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSO:2020:174
Número de Recurso122/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución117/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00117/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2019 0002246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Sandra

Procurador: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON

SENTENCIA CIVIL Nº 117/2020

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Luis Rodriguez Greciano (Presidente)

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

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En Soria, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 524/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Muñoz García- Liñán.

Y como apelada y demandante Dª. Sandra, representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistida por la Letrada Sra. Escribano Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la de litisconsorcio activo necesario, defecto de legitimación activa o legitimación incompleta y estimando la demanda, así como la adición posterior, interpuesta por la Procuradora Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª. Sandra, contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ debo:

  1. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula f‌inanciera 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 28 de julio de 2006 suscrita entre las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo con nº de protocolo 2030, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

    Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles y gastos registrales, que ascienden a 147,23 €, de aranceles y gastos notariales que ascienden a 207,80 €, y de gastos de gestoría, que importan 310,91 €, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

  2. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula f‌inanciera 6ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 28 de julio de 2006 suscrita entre las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo con nº de protocolo 2030, relativa a los intereses de demora, con los efectos previstos en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

  3. ) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento.

  4. ) Se f‌ija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 122/20, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. Sandra por la que se declaró la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambas partes y se le condenó a abonar la determinada cantidad derivada de la nulidad declarada, articulando su recurso en una serie de motivos que veremos seguidamente, y que en síntesis son:

  1. Falta de litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente defecto de legitimación "ad causam" o legitimación incompleta de la misma naturaleza conforme doctrina del Tribunal Supremo

  2. Inadmisibilidad de condena a la totalidad del gasto de gestoría por aplicación de la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020

  3. Improcedencia del pago de intereses como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas.

  4. Improcedencia de la pretensión de condena en costas.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega, falta de litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente defecto de legitimación "ad causam" o legitimación incompleta de la misma naturaleza conforme doctrina del Tribunal Supremo.

Aduce la demandada la falta de litisconsorcio activo necesario, defecto de legitimación activa o legitimación incompleta porque no demanda el otro coprestatario Ruperto y las facturas o alguna de ella van a su nombre. Tal excepción debe desestimarse. Y ello porque la demanda la ejercita el esposo en benef‌icio del matrimonio, aunque no se indique en la demanda, dado que consta que están casados en régimen de gananciales, tal y como se ref‌lejó en la escritura objeto de autos. Y, aunque no lo estuvieran en la actualidad, cosa que no ha acreditado la demandada que es quien lo sugirió en la audiencia previa, en todo caso, estén o no ya casados e independientemente del régimen matrimonial es evidente que ambos prestatarios son deudores solidarios frente a la entidad, lo que supone que la actuación de uno de ellos, reclamando la nulidad de una serie de cláusulas del préstamo hipotecario, es útil al otro deudor ( porque de declararse la nulidad de las cláusulas impugnadas se derivan una serie de consecuencias benef‌iciosas para ambos y por tanto para la deuda solidaria que asumen). Y conforme el artículo 1385 párrafo 2º del Código civil· cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o excepción". Y al respecto es clara la doctrina del T.S que en la sentencia de 21 de mayo de 2007 señala "como señala entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2003, el artículo 1385 del Código civil autoriza en su párrafo segundo a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes e intereses comunes por vía de acción...." Habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del Código civil sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges".

En consecuencia, se concluye, con la jurisprudencia citada, que constando que el contrato se suscribe por ambos cónyuges, el demandante está legitimado para el ejercicio de la acción que favorece a la sociedad conyugal, por lo que la excepción debe ser desestimada, y por ello es independiente que las facturas vayan a nombre de uno u otro. Y en el caso que no estuvieran casados, el que la actora pida la totalidad de los importes abonados será una cuestión que no afecta a la entidad, sino que se daría entre los prestatarios, dado que la entidad en todo momento podrá acreditar que abonó a uno de ellos la totalidad de lo que reclamaba.

El motivo alegado debe decaer.

TERCERO

Como segundo motivo se alega, inadmisibilidad de condena a la totalidad del gasto de gestoría por la aplicación de la sentencia del TJUE 16 de julio de 2020.

El TS, ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre esta materia, en sentencia de 20 de septiembre de 2020, recurso 714/2018, haciéndolo después de la publicación de la sentencia del TSJUE, de 16 de julio de 2020, señalando que en la sentencia del Tribunal Comunitario, se af‌irmaba que "el hecho que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justif‌ica la aplicación de las disposiciones de derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes", de modo que si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, como en el caso presente, ni el artículo 6 apartado 1, ni el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13, se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo debe soportar. En virtud de este razonamiento, la citada sentencia del TJUE, de aplicación automática por los órganos judiciales de este país, responde a las cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la nulidad de la cláusula que se ref‌iere a los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca del siguiente modo: El artículo 6 apartado 1, el articulo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el Juez nacional niegue al consumidor la...

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