STSJ Cataluña 4327/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2020:7330
Número de Recurso1838/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4327/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001944

mm

Recurso de Suplicación: 1838/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de octubre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4327/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 785/2018 y siendo recurrido CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada a instancia del CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. contra Argimiro, declarando extinguida la relación laboral entre el CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. y Argimiro con fecha de 1-1-2019.

Que debo condenar y condeno a Argimiro a abonar a CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. en concepto de falta de preaviso en la comunicación de extinción de la relación laboral la cantidad de 10.000 euros, más el 10% de interés por mora procesal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Argimiro prestó servicios profesionales como médico del Club demandante entre los días 21 de julio de 2017 y 8 de octubre de 2017.

El señor Argimiro tenía un salario mensual de 5.000 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias. Su jornada de trabajo era de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, con los descansos establecidos legales o convencionalemente.

(doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 8-10-17 el señor Argimiro comunicó al Nàstic su voluntad de causar baja de forma voluntaria, solicitando al club que procediera a la extinción del contrato de trabajo celebrado el día 21-07-2017.

(doc nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- El Convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

(doc nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- En fecha 26-09-2018 interpuso la actora la papeleta de conciliación ante el organismo público competente, celebrándose el día 16-10-2018 y concluyéndose con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

( folio nº 156 de las actuaciones)

TERCERO

Con fecha 13 de noviembre se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Abogado Arnau Cornadó Cañas de la la parte demandante de rectif‌icar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 01/10/2019, en el sentido de que queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

"ESTIMO.la demanda presentada a instancia del CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. contra... Argimiro, declarando que la relación laboral entre el CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. y Argimiro fue extinguida a instancia del trabajador con fecha de ocho de octubre y se produjo con ausencia de preaviso.

Que debo condenar y condeno a Argimiro a abonar a CLUB GIMNÀSTIC DE TARRAGONA, S.A.D. en concepto de falta de preaviso en la comunicación de extinción de la relación laboral la cantidad de 10.000 euros, más el 10% de interés por mora procesal.""

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda, declaró que la relación laboral entre las partes fue extinguida a instancia del trabajador, con fecha de 8 de octubre de 2017, con ausencia de preaviso, condenando al demandado a abonar a la actora el importe de diez mil euros, más el diez por ciento (10%) de interés, por mora procesal, por falta de preaviso en la comunicación de la extinción de la relación laboral. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, haberse producido la baja voluntaria del trabajador durante el período de prueba estipulado, con las consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la desestimación de la reclamación ejercitada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción el artículo 97.2 de aquella norma, en relación con la doctrina jurisprudencial en la materia, por considerar que la sentencia recurrida omite datos esenciales en el relato fáctico, y no resuelve varias de las pretensiones formuladas.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que éste incumple las normas que lo regulan, dada su naturaleza extraordinaria. A ello añade que no ha sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que debió efectuarse a la vista de las alegaciones efectuadas, y que se alude, como omitidos,

a aspectos no relevantes en la litis, sin que se haya incurrido en ninguna de las infracciones procesales imputadas.

Dos son, pues, las denuncias efectuadas en el primero de los motivos del recurso, cuales son la insuf‌iciencia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y la incongruencia omisiva en que habría incurrido; sobre las que dirimiremos de forma separada.

- Comenzando por la primera de ellas, basada en la insuf‌iciencia del relato fáctico de la resolución de instancia, se aduce que no han sido analizadas las siguientes cuestiones: la liquidación obrante en la última nómina del trabajador, la remisión por éste de burofax a la empresa, la ausencia de comunicación de la empresa sobre la omisión de preaviso, el que la reclamación fue formulada dos semanas después de que la empresa recibiera el burofax, ni el pronunciamiento del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol de 5 de diciembre de 2018.

Para dirimir sobre esta cuestión, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suf‌iciencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010). De este modo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuf‌iciencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya ref‌lejado todos los integrantes del debate procesal, relevantes para la decisión del/de la juzgador/a a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1.991). Asimismo, ha matizado que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de

1.989), por considerarse la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de esta doctrina, denuncia la parte recurrente la ausencia de los datos expuestos en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Ahora bien, del referido relato, en concordancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras), se colige que la magistrada a quo ref‌leja la totalidad de hechos que estima acreditados, de relevancia para dirimir sobre la acción ejercitada en la demanda. Ello permite a las partes, y a esta Sala, tener conocimiento del debate suscitado, y del pronunciamiento derivado de la resultancia fáctica; lo que conduce a desestimar la infracción procesal invocada.

A mayor abundamiento, el objeto de la denuncia viene constituido por el propio contenido del relato fáctico, lo que integraría el motivo de revisión de éste, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, que pudo ser formulado en el recurso en el supuesto de estimarse que, tal como se aduce, aquél es insuf‌iciente. No habiéndolo así efectuado, procede desestimar el motivo de nulidad formulado, al no haber sido acreditada infracción de carácter procesal.

- En cuanto a la alegada incongruencia omisiva (no obstante no otorgársele este nomen iuris en el recurso), se esgrime que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, en relación a la vulneración de los principios "venire contra factum propium non valet", así como del de buena fe y conf‌ianza legítima, y tratarse la demanda...

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