STSJ Comunidad Valenciana 3052/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2020:6193
Número de Recurso2110/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3052/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2110/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002110/2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

D. Antonio Vicente Cots Díaz

Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003052/2020

En el recurso de suplicación 002110/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 001018/2018, seguidos sobre invalidez - complemento de mejora, a instancia de D. Agapito, asistido por el letrado D. Ismael Funes San Silvino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Agapito, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Agapito, frente INSS sobre incapacidad permanente total cualif‌icada, conf‌irmo la resolución administrativa de fecha de salida 23/03/18 y ABSUELVO a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- A D. Agapito, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1954 le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual Ertzaina, en un porcentaje del 55% de acuerdo a una base reguladora de 217870 pesetas de entonces, con efectos económicos desde el 28/02/1997, por sentencia de fecha 26/11/1997, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao. SEGUNDO.- El día 27/09/2009 cumplió la edad de 55 años. TERCERO.- En fecha 12/02/18 el actor solicito de la Entidad Gestora incremento del 20% en la pensión de ipt reconocida por tener cumplida la edad de 55 años. En escrito aparte del formulario de solicitud, de la misma fecha, interesa se le abone las cantidades atrasadas con arreglo a dicho complemento

desde que cumplió 55 años (8 años atrás). CUARTO.- En resolución de fecha de salida 23/03/18 la Entidad Gestora resuelve aprobar el incremento del 20% de la pensión, de acuerdo al 75% de la base reguladora actualizada de 1309,43€/mes, con efectos desde el 12/11/17, a saber, desde los 3 meses anteriores a la fecha de su solicitud. QUINTO.- El actor interpone reclamación previa en plazo, que es desestimada por resolución de fecha de salida 24/08/18, por no poder retrotraer los efectos económicos del incremento más allá de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, en su caso, el 12/11/17, ex art. 53, 196.2 Y 198.1 LGSS. SEXTO.-El actor reclama los atrasos por el incremento del 20% de la pensión de ipt que tiene reconocida, con efectos desde que cumplio 55 años, por importe total de 48528,90€.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Agapito . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada en materia de fecha de efectos del incremento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total ya reconocida con anterioridad, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS, con denuncia de la infracción de los artículos 39.1 y 41 de la CE. Se cita el art. 196 de la LGSS de 2015, que establece la posibilidad de incremento de la pensión en el 20% de la base reguladora, cuando se acredite que el pensionista tenga una edad igual o superior a 55 años y se den otras circunstancias, señalando asimismo la STS de 15-07-2105. Se indica que el recurrente solicitó del INSS el incremento y sin que se le requiriese para aportación de documentación de comprobación de las demás circunstancias, se le concedió. Por ello, considera que el INSS debió haber actuado de of‌icio, pues tenía todos los datos, otorgando el incremento del 20% al cumplimiento de los 55 años, o por lo menos haberle notif‌icado al actor que existía la posibilidad de pedirlo cursando la oportuna solicitud. Aduce que no es justif‌icable el haber perdido 8 años de importe de incremento, porque el pago se lo ha retrotraído el INSS a 3 meses antes de la solicitud, vulnerando el art. 53.2 de la LGSS los arts. 39, 40 y 41 de la CE.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la litis es...

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