STSJ Castilla-La Mancha 230/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2020:2510
Número de Recurso286/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución230/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 286/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 230

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 286/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Fabio, representado por la Procuradora doña María Dolores Blanco Muñoz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de la JCCLM. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Tributos, Impuesto Transmisiones Patrimoniales, valoración precios mercado art. 57 1 c) de la LGT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fabio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de fecha 31 de enero de 2019, en el Procedimiento: 45-00430-2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Oficina Liquidadora de Illescas, de 10-12-15, por la que se confirma el expediente de comprobación de valores 2015/4151, en el que se fija como valor comprobado el de 233.139,93 €, y de la que se derivó una deuda tributaria de 10.194,35 € por el concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y todo ello como consecuencia de la adquisición de una vivienda , sita en Illescas ( Toledo), por un valor declarado de 106.000 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

También se personó como codemandada, y contestó a la demanda, la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

En cuanto al fondo, se adhiere a los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda para concluir igualmente solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, y que una vez celebrada quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

Hemos visto como se impugna la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de fecha 31 de enero de 2019, en el Procedimiento: 45-00430-2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Oficina Liquidadora de Illescas, de 10-12-15, por la que se confirma el expediente de comprobación de valores 2015/4151, en el que se fija como valor comprobado el de 233.139,93 €, y de la que se derivó una deuda tributaria de 10.194,35 € por el concepto de impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha actuación tiene su origen en la adquisición por el recurrente de una vivienda, en fecha 9 de julio de 2015, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de la localidad de Illescas ( Toledo), y por la que declaró un valor de 106.000 €.

Con la demanda, D. Fabio invoca como argumento fundamental de su recurso la falta de motivación del acto administrativo de liquidación practicado, y ello como consecuencia de la metodología utilizada por los Servicios Tributarios en su propuesta de liquidación para valorar el bien objeto de la transmisión amparada en lo recogido en el artículo 57.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, precios medios en el mercado. En tal sentido, se explica que mediante la comunicación notificada se incurre en una palmaria falta de motivación toda vez que, elevando la base imponible en el impuesto con arreglo a la valoración por medio de la utilización de " aplicación de precios medios en el mercado, obtenidos siguiendo la metodología aprobada en la Orden de 17-02-2015, de la Consejería de Hacienda publicada en su anexo I (en adelante, Metodología), basada en los datos obtenidos en el informe anual del mercado inmobiliario facilitado por la Dirección General del Catastro, en virtud del convenio firmado el 18 de septiembre de 2008 (BOE núm. 294 de 6 de diciembre), de colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el intercambio de información de estudios de mercado y para la difusión de la información catastral. Tanto el informe, como los mapas de recintos de valoración, se encuentran publicados en la dirección www.catastro.minhap.es", pero no se explica de donde proceden los datos que se han manejado en la valoración ni la metodología seguida para su obtención, causando a esta parte una auténtica indefensión.

En concreto, se dice que la valoración administrativa, clasifica el inmueble, según punto 4 de la metodología, en el recinto de valoración R36 asignando un valor de 321,00 euros/m2 para valorar la vivienda, de 58,00 euros/m2 para valorar el garaje y el porche, un coeficiente corrector de suelo de 1,00, un coeficiente conjunto de 1,00 y un GB de 1,35 para calcular el valor del suelo, PERO NO SE JUSTIFICAN NI SE ESPECIFICAN CRITERIOS SEGUIDOS PARA LA OBTENCIÓN DE DICHOS VALORES. NI PARA LA CLASIFICACIÓN DEL BIEN EN DICHO RECINTO. NI MOTIVOS POR LOS QUE SE HA OMITIDO LA APLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES CONJUNTOS.

Y para calcular el "valor de la construcción", se parte del (MBC) aprobado por la Orden 17-02-2015, que figura en el apartado 3 de la Metodología, el cual se adapta a la tipología del bien objeto de valoración mediante la aplicación del coeficiente de uso, clase, modalidad y categoría que corresponda, según cuadro contenido en el apartado 2.2.23 de la Metodología, informando que dicho valor se adecuará a las características del bien a valorar mediante la aplicación de los coeficientes que correspondan en función de antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias que afectan el bien en la fecha del devengo y por los coeficientes conjuntos que resulten de aplicación según los criterios establecidos en el apartado 2 de la Metodología, asignando MBC de 650.00 euros/m2, un coeficiente por tipología de 1.15 para la vivienda, un coeficiente por tipología de 0.65 para el garaje y el porche, un coeficiente corrector de antigüedad de 0.85, un coeficiente de estado de conservación NORMAL de 1.00, un coeficiente conjunto de 1.00 y un GB de 1.35, PERO NO SE JUSTIFICAN CRITERIOS SEGUIDOS PARA LA OBTENCIÓN DEL MBC. NI PARA LA CLASIFICACIÓN DEL INMUEBLE EN LA TIPOLOGÍA ESCOGIDA. NI CRITERIO SEGUIDO PARA UNA CLASIFICACIÓN DE "ESTADO DE CONSERVACIÓN NORMAL" SIN HABERESE EFECTUADO UNA VISITA AL INMUEBLE, NI MOTIVOS POR LOS QUE SE HA OMITIDO LA APLICACIÓN DE LOS COEFICIENTES CONJUNTOS.

También se invoca la existencia de una discrepancia entre los metros sobre los que se efectúa la liquidación y la superficie que de la finca, siendo la correcta 191 m2.

Por ello, y en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia que cita en su demanda, se acaba solicitando se dicte, en su día, por la que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, justifica su oposición al recurso al decir, en resumen, que la Administración autonómica aplicó el método de comprobación del art. artículo 57.1.c) de la LGT, precios medios en el mercado. Y así, se dice que está justificada la existencia de una motivación que niega el recurrente, puesto que en la valoración se indica quién la ha realizado y cómo, y se explican los datos que intervienen en la valoración, el valor del suelo, de la construcción de los coeficientes conjuntos, y los componentes de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria. Se le indica que la metodología está recogida en la Orden de 17 de febrero de 2015, se le dice la página web donde está el estudio hecho por la Dirección General del Catastro. Por ello, sostiene el Abogado del Estado, y con arreglo a las sentencias que cita, que en este caso no se producen las normas de generalidad predicables del anterior sistema de valoración, sino que se ha efectuado una valoración individualizada donde se parte de un estudio riguroso del mercado...

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