STSJ Castilla-La Mancha 62/2021, 8 de Marzo de 2021

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2021:708
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución62/2021
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2021

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 297/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 62/2021

En Albacete, a ocho de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 297/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Diego, representado por la Procuradora Sra. María José Romero Gallero, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por La Abogacia del Estado y codemanda JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Impuestos, valoración de bienes inmuebles en el ámbito del impuesto de Sucesiones y Donaciones, valoración precios mercado art. 57 1 c) de la LGT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Diego se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de fecha 13 de marzo de 2019, en el Procedimiento: 45-01043-2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina, de 25 de febrero de 2016, en la que se practica liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por un total a ingresar de 11.435,92 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Se personó como parte codemandada, y contestó a la demanda, la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

En cuanto al fondo, se adhiere a los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda para concluir igualmente solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de marzo de 2021, que una vez celebrada quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

Se impugna la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de fecha 13 de marzo de 2019, en el Procedimiento: 45- 01043-2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina, de 25 de febrero de 2016, por la que se practica liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por un total a ingresar de 11.435,92 €, y en relación al expediente de comprobación de valores nº 2015/499/1, relativo a la herencia de D. Leovigildo, fallecido en 24/03/2015.

Son hechos a destacar como D. Leovigildo falleció tras haber otorgado testamento a favor de su hermano D. Diego, firmado ante Notario D. Felix Picón con fecha 8 de febrero de 2000 con n° 591/2000 de su protocolo, procediendo a la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones donde se valoró el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Talavera de la Reina.

El actor recibió una nueva notificación de comprobación de valor de fecha 7 de marzo de 2016, por Impuesto de Sucesiones y Donaciones ( en adelante SyD ) realizando liquidación complementaria del inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Talavera de la Reina estableciendo en un valor de 69.787,43 euros y con una cuota tributaria de 11.340,77 euros, que vino a ser la recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional dando lugar al dictado de la resolución que ahora se impugna.

Con la demanda, D. Diego invoca, como argumento fundamental de su recurso contencioso administrativo, la falta de motivación de la liquidación complementaria derivada de la metodología utilizada por los Servicios Tributarios en su propuesta de liquidación a la hora de valorar el bien objeto de la transmisión y amparada en lo recogido en el artículo 57.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, precios medios en el mercado.

En tal sentido, sostiene el demandante la validez de la valoración que había llevado a cabo en su liquidación inicial, con arreglo al valor catastral que tenía prefijado el Ayuntamiento de Talavera de la Reina en la liquidación del impuesto del referido inmueble, y que, además, -según dice- se corresponde con el recogido en la escritura de compraventa firmada por el Notario de Madrid D. PEDRO GARRIDO CHAMORRO, con fecha 21 de noviembre de 2016, con n° 1780/2017 de su protocolo, donde se estableció un valor de venta de 20.000 €, junto con el del informe pericial efectuado por TAXACION I VALORACIONS INMONBILIARIES, con fecha 24 de marzo de 2017, donde se valora en 19.000 euros, efectuada previa visita documentación e informe fotográfico.

Igualmente, y tras denunciar la existencia de lo que entiende son distintas irregularidades procedimentales, echa en falta la visita de los técnicos de la Administración al Inmueble, y tras citar distintas sentencias del Tribunal Supremo al respecto, le llevan a concluir que ni se justificó la razón por la que no era necesaria la inspección personal del técnico ; no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos, no se aportan los testigos empleados, desconociéndose la realidad de las operaciones realizadas; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido; y ni se justifica el estado de conservación de los inmuebles o sus calidades constructivas.

Por ello, acaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado justifica su oposición al recurso al sostener, en resumen, y respecto al alegato de falta de motivación, que el mismo carece de fundamento, al haber aplicado la Administración un método objetivado y reglado por la normativa reguladora (art. 57.1c de la L.G. Tributaria, y Orden de desarrollo); es decir, un método conforme a los valores que constan en registros fiscales y por aplicación de coeficientes de referencia al mercado (valor a fecha de devengo del impuesto); dichos criterios quedan perfectamente especificados en vía administrativa; su componente aplicativo reglado no ha sido cuestionado en dicha vía. Por ello, y en aplicación de la Jurisprudencia que entiende resulta de aplicación, le llevan a decir que ha quedado perfectamente explicitado al proceso racional de la decisión tributaria impugnada; colmando sobradamente la motivación del acto; y permitiendo a la parte actora, desde su conocimiento previo, poderla cuestionar jurídicamente en su plenitud.

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda haciendo suyos, en su mayoría, los argumentos esgrimidos previamente por el Abogado del Estado en su contestación.

A mayor abundamiento, se indica como la Consejería de Hacienda publicó, en el D.O.C.M. de 25 de mayo de 2015, la Orden de 17 de febrero de 2015 por la que se aprobaban las normas para la aplicación de los medios de valoración, previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003 a los inmuebles de naturaleza urbana, y en su artículo 1.1, se recoge que el primer método a utilizar por la Administración para la comprobación, es el de precios medios en el mercado; asimismo en el artículo 2 de dicha Orden se señala " (...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se prueba la metodología que permite obtener los...

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