STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2020

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2020:5994
Número de Recurso983/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004294

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000983 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Alejo, Alfonso

ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO, MARIA COSTAS OTERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR

ABOGADO/A: VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000983/2020, formalizado por la Letrada Dª María Costas Otero, en nombre y representación de D. Alejo y D. Alfonso, contra la sentencia número 742/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000857/2019, seguidos a instancia de D. Alejo y D. Alfonso frente a la MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejo y D. Alfonso presentó demanda contra la MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 742/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Los demandantes D. Alejo y D. Alfonso vienen prestando servicios para la Mancomunidad de Concellos do Val Miñor desde el día 13 de agosto de 2013 como peones del servicio de emergencias, si bien el segundo se halla en situación de excedencia por servicios especiales por desempeño de cargo público en el Concello de Nigrán. Segundo .- Solicitan los actores que se les reconozca su condición de personal laboral f‌ijo de la demandada. Tercero .- En fecha 19 de junio de 2013 la Mancomunidad demandada resolvió "Aprobar as bases de selección para a contratación laboral de seis peóns de emerxencias incluidas no convenio cun contrato de duración determinada de obra ou servizo >..." y los actores participaron y superaron el proceso selectivo, resolviendo la presidencia de la Mancomunidad en fecha 12 de agosto designarlos, junto a otros, para formalizar un contrato de duración determinada desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015, lo que hicieron el día 13 de agosto, contratos prorrogados el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 en cumplimiento de resolución de dicha presidencia de fecha 18 de diciembre de 2015. Cuarto .- D. Alejo presentó demanda en fecha 12 de septiembre de 2016 solicitando que se le reconociese la condición de personal laboral f‌ijo o subsidiariamente indef‌inido, demanda turnada al Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad con el número 788/2016, Juzgado que en fecha 18 de abril de 2017 dictó sentencia estimando la demanda en parte y reconociendo su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, en cuya virtud así le fue reconocida por la Mancomunidad por medio de resolución de fecha 23 de enero de 2018 con efectos del 26 de abril de 2017, f‌irmando las partes el 16 de febrero de 2018 contrato de conversión de la relación laboral en indef‌inida. Quinto .- El día 1 de enero de 2019 se prorrogó el contrato de D. Alfonso hasta el 31 de diciembre de 2021..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejo, respecto al que se acoger la excepción de cosa juzgada, y D. Alfonso frente a la Mancomunidad de Concello do Val Miñor, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejo, Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6/03/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de declaración de f‌ijeza de las relaciones laborales, interpone recurso la representación procesal de los demandantes, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / Modif‌icando el hecho probado tercero, para que se añada después de " En fecha 19 de junio de 2013 la Mancomunidad demandada resolvió: Aprobar as bases de selección para a contratación laboral de seis peóns de emerxencias incluídas no convenio cun contrato de duración determinada de obra ou servizo ""Grupos de Emerxencias Municipais (GES

lo siguiente:

"Publicándose las Bases de la Convocatoria para la provisión de seis plazas de personal laboral para el Grupo de Emerxencias Supramunicipal da Mancomunidade do Val Miñor", f‌igurando como Obxecto da convocatoria "É obxecto da presente convocatoria cubrir SEIS PRAZAS PERSOAL PARA O GRUPO DE EMERXENCIAS 2 SUPRAMUNICIPAL DA MANCOMUNIDADE DO VAL MIÑOR) PERSOAL LABORAL), polo sistema de concursooposición libre".

Se ampara en el expediente aportado por la Mancomunidad demandada (documento 4, páginas 61 e siguientes).

.2º/ modif‌icando el hecho probado cuarto, a f‌in de que se añada al mismo un nuevo párrafo con la siguiente redacción.

"En la referida sentencia nada se fundamenta respecto de la pretensión del reconocimiento de f‌ijo, limitándose a citar la misma en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Primero".

Se basa en los folios expediente administrativo (documento nº 13, páginas 150 a 153).

En relación con tales intentos revisores formulados por la representación letrada de los trabajadores demandantes, resulta preciso indicar que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, y que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley.

Por lo que se ref‌iere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manif‌iesto que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a f‌in de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manif‌iesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS, siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que...

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