STSJ Extremadura 375/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2020:769
Número de Recurso358/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución375/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00375/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 358 /20

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 516 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente// Recurrido: SEPAD

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrente/Recurrido D.ª Palmira

Abogado/as: D.ª SILVIA FERNÁNDEZ PEREA

mos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Diecinueve de Octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 375 /20

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 358/2020, interpuesto por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (SEPAD) y D.ª Palmira, parte representada por la Sra. Letrada D.ª SILVIA FERNÁNDEZ PEREA, contra la sentencia número 93/2020, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 516 /2019, seguido a instancia de D.ª Palmira frente a la Administración Autonómica, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. D.ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Palmira presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (SEPAD), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 93/2020, de fecha Trece de Marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2019 fue dictada resolución por la Directora Gerente del SEPAD en la que se declaraba que Dña. Palmira estaba afecta de un grado de discapacidad conjunto del veinticuatro por ciento desde el 12 de abril de 2018 (folio 8 del expediente administrativo). SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa, se dictó nueva resolución en fecha 18 de diciembre de 2019 por parte de la Directora Gerente del SEPAD en la que se desestimaba manteniendo los argumentos iniciales (folio 13 del expediente administrativo). TERCERO.- Dña. Palmira presenta def‌iciencia del sistema nervioso y muscular por miastenia grave, epilepsia y trastorno de la afectividad. CUARTO.- Dichos padecimientos o enfermedades son tributarios de un grado de discapacidad del veinticinco por ciento."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Palmira reconociendo que la misma se encuentra afecta a un grado de discapacidad del veinticinco por ciento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA y por D.ª Palmira, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda deducida por la actora, al considerar que la resolución del SEPAD de 12 de febrero de 2019, que le reconoce un grado de discapacidad del 24 %, es conforme a derecho salvo en lo que atiende a la adición de factores sociales, que dice el Juzgador no han sido tenidos en cuenta por la demandada, sumándole un punto, lo que sitúa el grado global en el 25%.

Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de recurso de suplicación, que han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis del recurso interpuesto por la parte actora, en un primer motivo, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos vulnerados el art. 97.2 LRJS, en cuanto al contenido de la sentencia, artículo 24.1 CE, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y las sentencias del TC 24/1990, de 15 de febrero, y 230/1992.

En primer lugar, considera que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor "Dichos padecimientos o enfermedades son tributarios de un grado de discapacidad del veinticinco por ciento", supone una af‌irmación predeterminante del fallo, lo que contraviene la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de 23-11-15 y 26-5-16. Y en este punto hemos de dar la razón a la recurrente, pues la asignación del grado de discapacidad del demandante resulta de la aplicación de la aplicación del RD 1971/1999, lo que constituye una conclusión jurídica predeterminante del fallo que ha de quedar extramuros del relato fáctico, pues como se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013

27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 - ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)>>. Más el resultado, como razona la transcrita sentencia, no ha de ser la nulidad de la sentencia dictada, sino tener por no puestas dicha calif‌icación jurídica.

En segundo lugar, mantiene el recurrente, que la fundamentación jurídica de la sentencia es incompleta, pues no aporta razonamientos que ampare los hechos declarados probados, ni la justif‌icación de la valoración de la prueba. No hace referencia a los grados de discapacidad contenidos en el Baremo y en cuáles, según las diferentes patologías, se encuentra la actora; no razona la valoración de la prueba, y en consecuencia las conclusiones han de calif‌icarse como absolutamente arbitrarias. Simplemente se indica que no se toma en consideración la pericial practicada porque es contraria a lo contenido en el expediente administrativo, y que éste "lo considera más acertado"; no se indica que la pericial se encuentre incompleta o la considere menos creíble por la actuación en juicio del perito o razone que el expediente administrativo es más detallado, como tampoco hace referencia al resto de informes médicos aportados. Por ello entiende que lo que determina el juez de instancia desvirtúa todo el proceso judicial en materia de reclamación del grado de discapacidad, toda vez que, siguiendo la lógica aplicada, la resolución siempre habría de resultar favorable a la Administración sin mayor justif‌icación, lo que violaría de forma directa el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, en primer lugar, tal y como mantiene el propio recurrente y nos lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2012, RCUD 4184/2011, fundamento de derecho tercero:

  1. - En def‌initiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suf‌iciente; suf‌iciencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como af‌irma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.">>.

Pero, además, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013) "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y...

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