ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:10285A
Número de Recurso2731/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2731/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2731/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 512/2018 seguido a instancia de Dª. Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 14 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Mateo Lasa Menéndez en nombre y representación de Dª. Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina tiene la profesión habitual de ayuda a domicilio. Presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con un cuadro clínico residual de "Cervicoartrosis incipiente. Tendinosis crónica del manguito rotador bilateral. Rotura parcial del supraespinoso derecho. Tendinitis calcificante derecho. Episodio depresivo leve, problemas familiares. Síndrome del túnel carpiano muy leve izquierdo. Neuropatía crónica C7 muy leve. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que las secuelas padecidas carecen de la importancia suficiente como para impedir el ejercicio de las principales funciones de la profesión habitual, y concretamente respecto a los hombros y el síndrome del túnel carpiano se tiene en cuenta lo declarado en la instancia con valor de hecho probado de que son dolencias susceptibles de intervención y por tanto no pueden determinarse objetivamente ni considerarse previsiblemente definitivas.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº. 1516/2017, de 13 de junio (r. 1116/2017), que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxliar de ayuda a domicilio. El cuadro clínico residual consiste en lumbalgia crónica, espondilolistesis L5-S1 grado II, artrodesis L5-S1 en enero/2016, omalgia izquierda con tendinitis del supraespinoso del hombro izquierdo. La demandante está limitada para actividades de esfuerzo lumbar muy importante, lo que justifica para la sentencia el reconocimiento de la incapacidad permanente total al desempeñarse una profesión que supone constantes requerimientos y sobrecargas del segmento lumbar.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando secuelas distintas con diferentes limitaciones funcionales, de modo que la sentencia de contraste tiene en cuenta unas dolencias que afectan a la zona lumbar y que no son similares a las padecidas por la actora de la sentencia recurrida.

Por otra parte y en relación con lo alegado por la parte recurrente, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mateo Lasa Menéndez, en nombre y representación de Dª. Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 545/2019, interpuesto por Dª. Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Oviedo de fecha 22 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 512/2018 seguido a instancia de Dª. Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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