ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 766/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: : AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 766/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 179/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, la recurrente D.ª Elisabeth renunció a la designación de oficio de procurador y letrado que se le efectuó al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita y otorgó su representación por comparecencia apud acta a la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, que se ha personado ante esta sala. La procuradora D.ª Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, ha presentado escrito personándose antes este Tribunal como parte recurrida. Asimismo, ha sido designada la procuradora D.ª Marta Boyano Raso para la representación de oficio de D.ª Maite, parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La procuradora D.ª Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

La procuradora D.ª Marta Moyano Raso, en nombre y representación de oficio de D.ª Maite ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto, por quien ha sido demandante y apelada en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de testamento, en la que, estimándose en el recurso de apelación, se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se articulan tres motivos en cuyos respectivos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 663, 685 y 687 CC. El recurso así planteado incurre en:

La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC).

En la formulación del recurso de casación debe indicarse la modalidad de acceso a la casación que se invoca que debe ser la procedente, dado el carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación que establece el art. 477 LEC ( AATS de 19 de febrero de 2020, rec, 24/2018 entre los más recientes), de manera que la utilización de un cauce inadecuado de acceso a casación, es causa de inadmisión ATS de 3 de julio de 2019, rec. 4058/2016., y 10 de abril de 2019, rec. 3296/2016.

En el presente caso nos encontramos ante una sentencia que -dado el tipo y cuantía del proceso (juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en que esta no excede de 600.000 euros)- solo accede a casación por la vía del interés casacional ( art. 377.2.3.º LEC), que debe ser acreditado en alguna de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC), lo que no se ha hecho en el recurso ya que ni siquiera se alega el interés casacional, y que supone asimismo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de justificación del interés casacional ( ATS de 19 de febrero de 2020, rec. 24/2018, por citar alguno de los más recientes).

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene precisar que no es cierto que en el desarrollo de los motivos se alegue interés casacional. En el motivo primero solo se hacen unas alegaciones sobre el estado de demencia avanzada del testador en el momento de testar; en el motivo segundo solo se hacen unas consideraciones sobre la posibilidad de declarar la incapacidad del testador no obstante el juicio de capacidad del notario; y en el motivo tercero se hacen unas manifestaciones sobre la formalidad establecida en el art. 685 CC, y si bien se cita una sentencia de esta sala que se transcribe en una parte (lo que no es suficiente para acreditar el interés casacional; ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 586/2012, o ATS de 17 de julio de 2019, rec. 210/2017, por citar alguno), resulta que al final de motivo se expone que en la demanda no se hizo referencia a la nulidad del testamento por este motivo, y se expone que la nulidad del testamento puede declararse de oficio, lo que supondría el planteamiento de una cuestión nueva (según dijimos en la STS núm. 484/2016, de 14 de julio, incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado; en este sentido ha de recordarse con la STS de 5 de mayo de 2016, rec. 2515/2013, que constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación). Es decir, en absoluto se justifica cómo se opone la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ni se justifica la existencia de criterios contradictorios entre audiencias provinciales (que son los dos supuestos de interés casacional que habrían podido alegarse dado que las normas que se citan como infringidas en los encabezamientos de los motivos son de vigencia superior a cinco años).

Lo cierto es que estamos ante un recurso de tipo alegatorio cuyo examen implicaría una revisión íntegra del litigio, lo que no es posible en el recurso de casacón que no constituye una tercera instancia. El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales y no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017; STS núm. 293/2018, de 22 de mayo). Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio, la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 179/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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