SAP Salamanca 557/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2020:647
Número de Recurso784/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución557/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00557/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0003156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2018

Recurrente: BANCO DE SANTANDER S.A

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado:

Recurrido: Matilde

Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 557/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 585/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 784/2019; han sido partes en este recurso: como apelante BANCO DE SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los tribunales Sr.

MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, y bajo la dirección del Letrado DON JORGE LÓPEZ CECILIA, como apelado Matilde, representada por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE RAMON CID CEBRIAN, y bajo la dirección del Letrado Don FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 3 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE RAMON CID CEBRIAN en nombre y representación de Dª. Matilde, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (ACTUALMENTE BANCO SANTANDER), representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación Tercera de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 14 de febrero de 2007 y del acuerdo de modif‌icación de condiciones concertado el día 20 de mayo de 2014, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 14 de febrero de 2007, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, dicte una nueva por la que desestime íntegramente la pretensión aquí recurrida y, por lo tanto, sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes y, con la expresa condena en costas a la apelada de la presente apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por la legal representación de Matilde se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte Sentencia mediante la que, desestiman do íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratif‌ique en el contenido de la Sentencia recurrida, que declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y su modif‌icación y ordena la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, con imposición de costas a la demandada y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

    Subsidiari amente y para el improbable caso de que se estime el recurso de apelación planteado de contrario, solicitamos sea declarada la nulidad de la clausula Sexta del contrato de préstamo hipotecario conforme a nuestro escrito rector y con imposición de costas a la demandada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de octubrede dos mil veinte, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Banco Santander, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con fecha 3 de septiembre de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por la demandante, Matilde, contra la dicha entidad demandada, declaró la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación tercera de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 14-2-2007 y del acuerdo de modif‌icación de condiciones concertado el 20-5-2014; con condena a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la tal cláusula y a devolver las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la misma desde el 14-2-2007 hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Preliminar.-

Pronunciamientos que se impugnan de la sentencia recurrida. Art. 458.2 de la LEC ; Primera.- La sentencia recurrida no ha tenido en consideración la doctrina jurisprudencial del TS con relación a la existencia de acuerdos transaccionales entre las partes con relación a la aplicación de la cláusula suelo; Segunda .- La sentencia recurrida no ha tenido en consideración las dudas de derecho que se plantean en el caso que nos ocupa en lo que se ref‌iere a la imposición de costas ), la revocación de la mencionada sentencia, y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la pretensión recurrida y, por lo tanto, sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes y, con la expresa condena en costas a la apelada de la presente apelación.

SEGUNDO

Conviene, antes de dar respuesta al primero de los motivos que componen el escrito de recurso de apelación que analizamos, tener en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales, establecidas por esta misma Audiencia, en supuestos similares, por no decir casi idénticos, ya enjuiciados, y que, sin duda, la condicionan:

  1. - en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Pleno de esta Audiencia nº 484/18, de 11-12-2018, se decía literalmente que : ...En relación a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, contenida en la escritura de novación de 28 de febrero de 2007, nº de protocolo 339, tipo mínimo de interés del 4.25%, según se deriva del contrato el objeto de controversias no es que dicha cláusula incumpla los criterios de transparencia a que se hace referencia en la sentencia recurrida, sino que dicha cláusula fue eliminada por el contrato de novación privado celebrado entre las partes el día 28 de enero de 2014, y que a partir de la celebración de dicho contrato se entienden superados ambos controles.

    En este caso es evidente que los demandantes eran conocedores de la existencia de la cláusula suelo y fueron conscientes de las consecuencias económicas de ella, y de lo que suponía modif‌icar el tipo de interés f‌ijado inicialmente por un tipo f‌ijo, por un plazo de dieciocho meses, para que f‌inalizado el mismo se aplique nuevamente un interés variable, ya sin aplicación de la cláusula suelo por lo que en este supuesto si se supera el doble control de transparencia exigido en la normativa.

    No obstante, el problema en este caso se centra no en determinar si en el momento de la novación los prestatarios son plenamente conscientes de los efectos de la cláusula suelo, sino si es posible la novación de una cláusula que es nula. Sobre este extremo se han pronunciado diversas audiencias, así por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de catorce de diciembre de dos mil dieciséis señala que:

    "En este sentido el reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no hayan sido aplicadas que:

    "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

    Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del...

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