SAP Soria 126/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00126/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2019 0002211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2019

Recurrente: BBVA SA

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: FABIOLA PERUJO FARIÑA

Recurrido: Luis

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

SENTENCIA CIVIL Nº 126/2020

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a trece de octubre de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 517/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BBVA S.A., representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos.

Y como apelado y demandante D. Luis, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrada Sra. Isla Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones, así como la adición realizada en la audiencia previa, promovida por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, en nombre y representación de D. Luis, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ debo:

  1. ) Declarar y declaro la nulidad por abusivo el pacto 5º contenido de la escritura de crédito total de 30 de septiembre de 1999, otorgada por las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo con nº de protocolo núm. 1940, relativa a la atribución genérica al acreditado de los gastos referidos al negocio hipotecario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

    Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de gastos y aranceles notariales, que ascienden a 172,88 €, de gastos y aranceles registrales, que asciende a 92,74 €, y de gastos de gestoría, que ascienden a 111,60 €, todos ellos referidos al negocio hipotecario más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de sus respectivos abonos, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, constando una transferencia de la demandada a la cuenta de la actora por importe de 265,62 € con fecha 27 de enero de 2020.

  2. ) Debo declarar y declaro la nulidad del pacto 6º contenido en la escritura de crédito total de 30 de septiembre de 1999, otorgada por las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo con nº de protocolo núm. 1940, relativa al establecimiento de un interés de demora, con los efectos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

  3. ) Y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar las costas del presente procedimiento.

  4. ) Se f‌ija la cuantía del procedimiento como indeterminada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 131/2020, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia. Centra su impugnación en tres aspectos esenciales: prescripción de la acción de restitución de los gastos, obligación de abonar la totalidad de los gastos de gestoría, y condena en costas.

La parte actora se opone al recurso y solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso en los términos que a continuación expondremos.

SEGUNDO

Centrado el objeto devolutivo, debemos exponer que la parte demandada se allanó respecto a la nulidad de la cláusula gastos y de interés de demora, y a la devolución de las cantidades reclamadas en la demanda. No obstante, respecto a los gastos de gestoría, la parte actora amplió la petición en el acto de la audiencia previa solicitando la inclusión de la totalidad de los gastos de gestoría, oponiéndose la parte recurrente, al entender que supone una mutación de los términos del debate en momento no idóneo.

Se observa que la sentencia de instancia rectif‌ica la doctrina que ese mismo Juzgado venía aplicando con anterioridad, de forma reiterada, justif‌icando dicho cambio en la STJUE de fecha 16 de julio de 2020, pues considera que en relación con los gastos de gestoría no existía norma legal, al tiempo de la contratación, que estableciese, ni de forma expresa ni tácita, quién debía abonar dichos gastos, por lo que la totalidad los mismos correspondería satisfacerlos a la entidad bancaria.

No compartimos tal argumento.

En primer lugar, la STJUE recoge, entre otras, las siguientes consideraciones:

  1. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el f‌in de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

  2. De lo anterior se sigue que al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modif‌icar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 60).

  3. En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).

  4. De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a f‌in de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 62).

  5. Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justif‌ica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas...

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