SAP Lugo 460/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución460/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2018 0004518

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2018

Recurrente: Andrea

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: INMACULADA MOURIN GONZALEZ

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

S E N T E N C I A Nº 460/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS.

En LUGO, a ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000766/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436/2019, en los que aparece como parte apelante, D . ª Andrea, quien actúa en su propio nombre y derecho y en el de la

COMUNIDAD HEREDITARIA DE SU ESPOSO D. Victor Manuel, representada por el Procurador de los tribunales,

D. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Abogado D. ª INMACULADA MOURÍN GONZÁLEZ, y como parte apelada, ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL FAUTINO MOURELO CALDAS, asistido por la Abogada D. ª RAQUEL MOLINA SANZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el/la Magistrado/a Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000766/2018, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Carlos Cabo Silva en nombre y representación de Andrea que actúa en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de su marido fallecido Victor Manuel fuente contra la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Se condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda en reclamación del importe de 28.000 € a virtud de las pólizas de seguro suscritas por el esposo de la demandante y la mercantil demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. el 22.12.2014 y el 06.07.2015, al reputar que las respuestas dadas no solo no eran veraces, tratándose datos relevantes sobre su estado de salud que conocía perfectamente, sino que condujeron a una valoración del riesgo diametralmente opuesto al real existente en la actora, pues por la naturaleza y cobertura del seguro contratado debía percibir como objetivamente inf‌luyentes para valorar e riesgo cubierto, determinado ello las consecuencias del artículo 10 LCS y, en consecuencia, la exoneración de obligaciones de la aseguradora.

Discrepa de la sentencia la cual desestima la demanda, al considerar que no bubo omisión ni ocultación de datos relevantes acerca del estado de salud del Sr. Victor Manuel en el momento de suscripción de las pólizas, limitándose el esposo de la actora a contestar el cuestionario a que fue sometido, por lo que no existe dolo o culpa grave. Máxime cuando el esposo de la actora autorizaba a la demandada para tratar la información dada en el cuestionario, así como a facilitarla al personal sanitario sujeto a secreto profesional que el asegurador deba consultar.

Por otra parte, cuestiona la parte recurrente el cuestionario a que fue sometido el esposo de D. ª Andrea, pues enfermedades como la diabetes o tener el colesterol alto no son "per se" enfermedad grave, sin que quepa atribuir al Sr. Victor Manuel la obligación de discernir si es una enfermedad grave o no las patologías de que adolecía frente a unas preguntas genéricas. Se incide en que el esposo de la demandante se limitó a contestar con un sí o un no, tal y como se le había instruido por parte de los empleados de la entidad encargados de formular las preguntas y de rellenar los test, encontrándose vinculado de la póliza BIA VIDA CAPITAL vinculada a préstamo solicitado el 06.07.2015, f‌irmando los documentos necesarios para la concesión del préstamo en cuestión.

Finalmente, se cuestiona la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de la relación causal entre los padecimientos omitidos y las causas que motivaron su muerte, en base a la pericial del doctor Borja, por cuanto el fallecimiento del Sr. Victor Manuel el 20.12.2015 tuvo su origen en una neumonía provocada por el virus de la gripe A, y, como consecuencia del agravamiento de los síntomas de ésta, desembocó en una parada cardiorrespiratoria de la que no se pudo recuperar, desconociendo obviamente el asegurado que, meses después de contratar aquéllas, fuese a sufrir una neumonía provocada por el virus de la gripe A.

Frente a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, la representación procesal de la mercantil ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. aduce la correcta aplicación de la doctrina

jurisprudencial sobre que la vinculación entre el contrato de seguro y el contrato de préstamo no exime el deber de declarar el riesgo asegurado; la correcta apreciación de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, pues el asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación; correcta apreciación de la innecesaria relación causal entre las circunstancias omitidas y la causa que ha determinado el fallecimiento del asegurado, no procediendo imposición de costas y siendo correcta la imposición de costas procesales de la instancia conforme al criterio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO

La STS nº 72/2016, de 17 de febrero, Sala Primera De lo Civil, Sección Primera, (ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN), señala en su fundamento jurídico tercero, respecto del deber de declaración de riesgo regulado en el art. 10 LCS y los supuestos de cumplimentación de cuestionario por los empleados de la aseguradora:

"TERCERO.- Los dos motivos, que se examinan conjuntamente por su estrecha relación entre sí, han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013

    , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha conf‌igurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta conf‌iguración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modif‌icación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 . ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

    Conf‌igurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

    a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

    b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la...

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