SAP Barcelona 684/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2020:9422
Número de Recurso788/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución684/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188247177

Recurso de apelación 788/2019 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 755/2018

Parte recurrente/Solicitante: Sacramento

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: Roger Berges Pastor

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: MARIA CONCEPCION MONTALVO MORENO

SENTENCIA Nº 684/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 6 de octubre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 755/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de Sacramento contra Sentencia - 18/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER COTS OLONDRIZ contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 BARCELONA y, en particular, contra Dña. Sacramento, declarando el desahucio por precario de la referida f‌inca, debiendo la parte demandada dejar la vivienda totalmente libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, apercibiéndola de lanzamiento en el caso de no desalojar la f‌inca.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra la demandada, solicitando que se declarase que la misma ocupaba un inmueble de su propiedad en situación de precario y, en su consecuencia, se la condenase al desalojo del inmueble, apercibiéndole de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que, si bien reconoció la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando que la ocupación del inmueble tendría amparo en el consentimiento expreso del demandante de forma indef‌inida y a cambio del compromiso de la parte demandada de hacerse cargo del "mantenimiento y cuidado" del inmueble, así como de "evitar su ocupación por terceros no autorizados"

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente sería lanzada del lugar, imponiendo a la misma las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación reiterando la existencia de un título oponible a la actora en los términos que se indicaban en la contestación a la demanda y que habría de considerarse acreditado por la vía de la institución de la "f‌icta admissio".

La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, lo primero que debe analizarse es si puede tenerse por acreditada la condición de comodataria del inmueble esgrimida por la demandada, conclusión que pretende basamentar, únicamente, en la " f‌icta admissio" que, en relación a la existencia del referido contrato verbal (presuntamente celebrado entre las partes), habría de aplicarse a la demandante, cuyo interrogatorio (admitido como prueba en la instancia) no pudo practicarse por la incomparecencia (no justif‌icada) al acto de la vista.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

A estos efectos, debe traerse a colación lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 588/2014, de 22 de octubre ( ROJ: STS 4623/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4623 ), a cuyo tenor:

" La "f‌icta admissio" [admisión f‌icticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se conf‌igura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la " f‌icta confessio" [confesión f‌icticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "f‌icta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo

la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil benef‌iciaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le benef‌icie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la f‌icción de una...

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