SAP A Coruña 276/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2020
Fecha06 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15036 42 1 2018 0002781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000401 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado:

Recurrido: Javier

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 276/2020

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 355/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 401/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. ALONSO LOIS como APELADO: DON Javier, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 3 de mayo 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de don Javier (en su propio nombre y en benef‌icio de la sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa doña Clara ), contra Banco Santander SA con los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la nulidad de la compra acciones realizada por el demandante. En consecuencia, Banco Santander deberá abonar al demandante la cantidad de 3.981,25 euros con los intereses legales desde la fecha de la suscripción deduciendo las cantidades que la demandada hubiera abonado, en su caso, a la parte actora con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas ( artículo 219 LEC ).

-No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIM ERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda y declara la nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones, de fecha 20 de junio de 2016, en virtud del cual el demandante adquirió 3.185 títulos de acciones, por un importe total de 3.981,25 euros, del Banco Popular Español, S.A., absorbido posteriormente por la entidad ahora apelante, Banco de Santander, S.A., impugna este pronunciamiento y alega sustancialmente el error en la valoración de la prueba por la sentencia apelada, al tener por acreditadas irregularidades contables en la información f‌inanciera acompañada al folleto de la oferta pública de suscripción de dichas acciones en la ampliación de capital realizada por la entidad bancaria en junio de 2016, así como la improcedencia de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda por error en el consentimiento prestado por el actor en la suscripción, con base en la supuesta inexactitud de la información precontractual emitida por la demandada, relativa datos y circunstancias relevantes sobre la verdadera situación patrimonial y contable del Banco Popular, que, de haberse conocido por el demandante le habrían llevado a no celebrar dicho contrato. No se discute en la apelación la doctrina invocada por la resolución apelada, con base en la S TS de 3 de febrero de 2016 y en la STJUE de 19 de diciembre de 2013, que rechaza la tesis de que no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento en la adquisición de acciones de una sociedad anónima, sino exclusivamente la de responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto, en relación con lo dispuesto en el art. 28 de la LMV (actual art. 38).

En interpretación del art. 1266 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que, para que el error en el consentimiento invalide el contrato, además de la voluntad formada a partir de una representación o creencia equivocada, es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa o el hecho que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele claramente la esencialidad del error; b) que no sea imputable al que lo sufre y derive de un hecho propio de la otra parte desconocido por el obligado; c) que tenga relevancia causal, por existir un nexo de causalidad entre el mismo y el f‌in pretendido con el negocio jurídico concertado que motiva el consentimiento; y

d) que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS TS 12 junio 1982, 20 noviembre 1989,

14 febrero 1994, 14 julio 1995, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 26 julio 2000, 12 julio 2002, 12 noviembre

2004, 22 mayo 2006, 23 junio 2009, 21 noviembre 2012, 20 enero 2014 y 3 febrero 2016).

El carácter esencial del error ha de valorarse en relación con las cualidades del objeto o materia del contrato que, atendida la f‌inalidad del negocio, hubieran sido la causa primordial de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa, al margen de las motivaciones o de las previsiones subjetivas de cada parte contratante que no constituyan la f‌inalidad esencial del contrato ( SS TS 30 septiembre 1963, 21 junio 1978, 9 abril 1980, 27 mayo 1982, 17 octubre 1989, 26 julio 2000, 17 julio 2006, 12 noviembre 2010 y 29 octubre 2013). Pero, para que este error sea realmente esencial y vicie el consentimiento, es preciso que recaiga sobre aquellas condiciones o elementos del objeto negocial existentes en el momento de celebrar el contrato, de manera que las contingencias posteriores a la prestación del consentimiento, al no ser susceptibles de certeza o falsedad en ese momento, constituyen un riesgo que debe soportar quien las padece, al margen de que al tiempo de contratar se hubiera representado una evolución futura favorable.

En cuanto a la diligencia exigible, no satisface el requisito de excusabilidad el error que obedece a una negligencia de la parte contratante que incumple el deber que tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, si bien para apreciar la excusabilidad del error habrá que atender a las circunstancias de toda índole, incluso a las personales, y tener en cuenta tanto la conducta del que lo sufrió como el comportamiento de la contraparte, que pudo haberlo provocado, ser conocedora de su existencia y aprovecharse de él sin desvelarlo, o haber incumplido su obligación legal de informar sobre determinados aspectos del negocio, de manera que si una parte tiene el deber de informarse el mismo principio de responsabilidad contractual impone a la otra el deber de informar, debiendo valorarse las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( SS TS 4 enero 1982, 4 diciembre 1990, 14 febrero 1994, 28 septiembre 1996, 6 febrero 1998, 20 diciembre 2000, 23 julio 2001, 22 mayo 2006, 13 febrero 2007, 6 junio 2013 y 12 enero 2015).

Ahora bien, no se puede establecer una relación de causalidad o una equiparación en términos absolutos entre el defecto de información y el error en el consentimiento de su destinatario, ya que, por sí mismo, el incumplimiento de la obligación de informar o su prestación insuf‌iciente no determina una voluntad errónea o viciada del que deba recibirla, para cuya apreciación han de concurrir los requisitos exigidos por la doctrina expuesta, en el sentido de ser excusable y recaer sobre el objeto y las cualidades esenciales del contrato. Parece oportuno destacar que lo que vicia el consentimiento por error en operaciones de inversión o f‌inancieras es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente o afectado una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, no el incumplimiento por la otra parte, normalmente la entidad bancaria o de inversión, del deber de informar, ya que pudiera darse el caso de que aquél conociera de otro modo el contenido de la información omitida (S TS 20 enero 2014). Además, todo el que contrata soporta el riesgo de que, al consentir, sean acertadas o no sus representaciones sobre las circunstancias en contemplación a las cuales el negocio le parecía adecuado a sus intereses, de manera que lo decisivo es que los nuevos acontecimientos producidos en ejecución del contrato, y que han sido objeto de errónea representación en el momento de su perfección, resulten contradictorios con la regla contractual ( SS TS 8 enero 1962, 29 diciembre 1978, 21 mayo 1997, 21 noviembre 2012 y 29 octubre 2013), y así, cuando se asume un riesgo de pérdida como contrapartida de la expectativa de ganancia que conlleva un negocio proyectado hacia el futuro con un acusado componente de aleatoriedad,...

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