SAP A Coruña 261/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución261/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0006637

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 261/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

Mª JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 458/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 393/18, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: "TORNEIRO MAQUICORUÑA, S.A., representada por el/la Procurador/ a Sr/a. Castiñeiras Fandiño; como APELADO: DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS, S.L, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 2 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la mercantil TORNEIRO MAQUICORUÑA, S.A . contra la entidad DESARROLLA OBRAS Y SERVICIOS SL y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TORNEIRO MAQUICORUÑA S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 2 de julio de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Torneiro Maquicoruña, S.A. contra Desarrolla Obras y Servicios S.L, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con costas al demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Como dice la doctrina y la jurisprudencia, el art. 1597 del C.C . prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo y materiales en una obra, objeto de contrato de obra por precio alzado, frente al comitente o dueño de la obra, hasta la cantidad que éste deba al contratista; por tanto, habiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta ente éste y "los que ponen su trabajo y materiales", según dicción de dicho art. 1597, se les concede a éstos acción directa contra el primero, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el art. 1257 del C.C .

Para que prospere la meritada "acción directa" contra el dueño de la obra es imprescindible que se acredite la existencia del crédito que se dice ostentar por el subcontratista contra el contratista (subcontratante). En efecto, el éxito de la acción directa que el artículo 1597 del Código Civil concede al acreedor (el que pone su trabajo y materiales en la obra ajustada alzadamente) para reclamar del deudor (comitente o dueño de la obra) de su deudor (contratista) lo que importa a la satisfacción de su crédito, cuyo fundamento reside en razones de equidad, de evitación del enriquecimiento injusto y en el principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío" (debitor debitoris meus) - Sentencias del Tribunal Supremo 29 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1997 -, exige el concurso de los siguientes requisitos : a) Que medie un contrato de obra por ajuste alzado, como punto de partida en las responsabilidades y derechos del contratista - SSTS de 15 de octubre de 1915, 11 de abril y 11 de junio de 1928 -, no alcanzando, por tanto, a los contratos por unidad de medida o por administración. La invariabilidad del precio conforme a un plano o proyecto detallado y un presupuesto cerrado, resulta incompatible con su determinación posterior según la obra realmente ejecutada, bien por las partes bien con arreglo a criterios objetivos. No se acomoda, por tanto, con el ajuste alzado los contratos que admiten modif‌icaciones de obra sin precios unitarios preestablecidos. b) Que en la obra pongan su trabajo y materiales, o una cosa u otra, un tercero, carácter y condición que, como generador de la legitimación activa, se reconoce a los subcontratistas y a los vendedores y suministradores de los materiales que han sido entregados al contratista,

- Sentencias del Tribunal Supremo 29 de junio de 1936, 7 de febrero de 1968 y 24 de diciembre 1980, 2 de julio de 1997 y 16 de marzo de 1998 -, con el conocimiento y el consentimiento del dueño de la obra, que no tiene que ser expreso ni manifestarse por escrito, pudiendo ser tácito e inferirse de actos concluyentes e indubitados.

  1. Que cuando se haga la reclamación, extrajudicial o judicial, exista un crédito exigible del contratista frente al comitente o dueño de la obra, que, a su vez, actúa como límite objetivo de la acción, correspondiendo al dueño de la obra acreditar que ya ha pagado (se invierte la carga de la prueba) y que, por tanto, no concurre este presupuesto, por desconocer el demandante que ejercita la acción directa el contenido de las relaciones internas entre el contratista y el comitente - Sentencias del Tribunal Supremo 2 de julio y 10 de marzo de 1997, 28 de enero y 16 de marzo de 1998 y 28 de mayo de 1999 -. La reclamación marca el momento a partir del cual el comitente no puede efectuar el pago, con plenos efectos liberatorios, ni directamente ni mediante consignación a favor del contratista, pues desde ese momento desaparece la buena fe- Sentencias del Tribunal Supremo 17 de julio de 1997 -, sin que le libere frente al subcontratista la mera aceptación de una letra de cambio, pues hasta su pago sigue siendo deudor del precio de la obra ex artículo 1170, párrafo segundo, del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 1992 y 28 de enero de 1998 -. Y d) Que, a su vez, exista otro crédito del subcontratista frente al contratista, en cuya virtud se acciona, es decir, que esté vencido y sea exigible, sin

que sea precisa la previa y acreditada insolvencia del contratista y la persecución de sus bienes, aunque si, al menos, la intimación de la mora tras el impago por su parte de la deuda, a f‌in de evitar la arbitrariedad que, en caso contrario, podía caracterizar su ejercicio que, no obstante, puede ser conjunto y simultáneo frente al deudor directo y al dueño de la obra, en cuyo caso la responsabilidad de ambos es solidaria - Sentencias de veintinueve de abril de 1.991, once de octubre de 1.994 y dos de julio de 1.997 .

Para f‌inalizar, transcribimos dos sentencias, por su interés al caso:

  1. ) STS 193/2015, de 6 de abril de 2015, por su interés al caso, y en la que se expone: sentencia de 2 julio 1997 reiterada por otras muchas) para percibir lo que se les debe. Ha sido muy numerosa la jurisprudencia que ha tratado esta acción: sentencias de 16 julio 2003, 19 abril 2004, 12 diciembre 2007, 26 septiembre 2008, 20 noviembre 2009, 14 octubre 2010 . La más antigua, la del 29 junio 1936 (citada y utilizada en la de 12 diciembre 2007) y la más moderna, la de 25 abril 2013 que, recordando jurisprudencia anterior, analiza los presupuestos, que conviene examinar aquí:

    * El primero de los presupuestos es la persona que reclama por haber puesto su trabajo y materiales, que es o puede ser el subcontratista primero o un subcontratista posterior en la cadena de subcontratos. Es el caso de los demandantes, subcontratistas del primer contratista, en el presente proceso.

    *El segundo, dice el artículo 1597, que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, presupuesto que concurre. La sentencia de 20 noviembre 2009, citando de 11 junio 1928 dice la obra se ajustó alzadamente, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1597 del Código civil, porque tal requisito está referido a la obra originalmente contratada entre el dueño de la obra y el contratista, cuyo precio es el que marca el límite cuantitativo máximo de responsabilidad que dicho precepto contempla.

    *El tercero de los presupuestos es que la acción se dirija contra el dueño de la obra o contra el contratista o subcontratista, dentro de la cadena de subcontratos siempre que se dé el presupuesto siguiente, de la realidad de la deuda pendiente.

    * El cuarto de los presupuestos es que el objeto de la acción (reclamación pecuniaria) esté dentro de la deuda que el demandado -dueño de la obra, contratista o subcontratista- deba a cualquiera de éstos: hasta la cantidad que éste adeude>>.

  2. ) STS 637/2014, de 6 de noviembre artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de...

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