STS 637/2014, 6 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución637/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 170/2011 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 1395/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Abel , compareciendo en esta alzada la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de la entidad mercantil Sacyr, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Abel , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Sacyr S.A.U. en reclamación de 4.774,50 € pendientes de abono, debido a un contrato de obra entre el demandante y Carbonero Instalaciones y Montajes del Sur S.L., siendo dueña de la obra la demandada Sacyr S.A.U., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formulada «la demanda de juicio ordinario contra Sacyr S.A.U. con independencia de las reclamaciones internas que tengan entre ellos y que no afectarían a mi representada dictándose sentencia en virtud de la cual se condene a la demandada a que paguen la cantidad de 4.774,50.- euros adeudada, más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

  1. - El procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la mercantil Sacyr S.A.U., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «absolviendo a SACYR, S.A.U. de las pretensiones vertidas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Fente Delgado en nombre y representación de D. Abel contra Sacyr SAU, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas al actor.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Abel contra la sentencia dictada, en fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1395/08, dimanantes del procedimiento monitorio nº 560/08; seguido a instancia del antes citado contra SACYR, S.A.U., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Abel se interpuso recurso de casación basado en el fundamento siguiente:

    Único.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1597 del CC en relación con el art. 10.2 de la Ley 20/2007 , por aplicación indebida de los preceptos citados, al presentar interés casacional dada la prolífera existencia de doctrina del TS sobre la interpretación que debe darse a los artículos reseñados, en relación a los pagos anticipados del dueño de la obra al contratista y su naturaleza de inoponibles a la persona que ejercita la acción directa.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de febrero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr S.A.U., presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandante se interpuso demanda fundada en acción del art. 1597 del C. Civil y art. 10.2 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo , contra SACYR, en su condición de promotora de una obra, a fin de que le resarciese de la deuda que el demandante, en su condición de subcontratista, tenía con el contratista, y ello en virtud del requerimiento previo que el subcontratista había hecho a SACYR como dueña de la obra.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, al entenderse que la promotora había pagado, anticipadamente, al contratista, antes de ser requerida por el demandante-subcontratista.

TERCERO

Son hechos incontrovertidos deducibles del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial, los siguientes:

"Se centra la demandante en dos de las facturas aportadas con la contestación a la demanda, de las cuatro que SACYR dice fueron giradas por la entidad CARBONERO y abonadas por aquella, concretamente en las facturas aportadas con los números NUM000 y NUM001 ; la primera -la nº NUM002 - por importe de 94.134,64 euros y, la segunda -la nº NUM003 - por importe de 9.790,28 euros y señala la recurrente que en ambas la fecha de vencimiento de las mismas y, por tanto, cuando debían ser abonadas es posterior a la fecha en la que el Sr. Abel efectuó el requerimiento extrajudicial a la contratista principal, que consta efectuado mediante burofax remitido en fecha 29 de noviembre de 2007 y recibido por SACYR al día siguiente (documento nº 2 de los incorporados a la petición inicial de procedimiento monitorio). Es cierto que en las citadas facturas consta que, la primera, habría de ser abonada en fecha 25 de enero de 2008 y, la segunda, en fecha 12 de marzo de 2008, pero también lo es que, por algún acuerdo entre el empresario principal y el contratista, éste recibió el importe de las citadas facturas antes del vencimiento previsto, a costa de reducir el importe de las mismas. Este pago y esta reducción en el importe de las facturas (que la demandada y apelada refiere se produjo por "pronto pago") constan acreditados con el documento también incorporado a la contestación a la demanda con el nº 7, del que se deduce que la entidad SACYR libró dos cheques para el pago de las mismas, uno, en fecha 22 de agosto de 2007, por importe de 90.871,31 euros, para el pago de la primera de las facturas (con una diferencia de 3.263,33 euros) y, otro, en fecha 25 de octubre de 2007, por importe de 9.376,91 euros (con una diferencia de 413,37 euros), que constan debidamente cargados en la cuenta de SACYR".

CUARTO

Motivo único.Infracción de lo dispuesto en el art. 1597 del CC en relación con el art. 10.2 de la Ley 20/2007 , por aplicación indebida de los preceptos citados, al presentar interés casacional dada la prolífera existencia de doctrina del TS sobre la interpretación que debe darse a los artículos reseñados, en relación a los pagos anticipados del dueño de la obra al contratista y su naturaleza de inoponibles a la persona que ejercita la acción directa.

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que la doctrina de esta Sala considera que los pagos anticipados no son oponibles al titular de la acción directa.

Esta Sala ha declarado:

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (rec. 982 de 2008 ), 12-7-2012 (rec. 1849 de 2009 ) y 17-12-2012 (rec. 561 de 2010 ).

Sobre el pago anticipado ha declarado la Sala:

Declara la STS de 17 de julio de 1997, rec. 2394 de 1993 , que la S. de 29 de abril de 1991 condena "la anticipación de pagos "llevada a cabo por el dueño de la obra y acoge (al confirmar la sentencia recurrida en aquel caso) la acción directa contra él, por ser "una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, al que se otorga un derecho de preferencia", sin que puedan oponérsele los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto "no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra, como se deduce de la S. de 30 de junio de 1920 . Sobre el art. 1597 del CC y el descuento bancario cabe citar la STS, Civil de 20 de Noviembre del 2009, recurso: 2363/2004 . En igual sentido las SSTS de 12-7-2012, rec. 574/2012 y 26-10-2012, rec. 1165/2209 .

En el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de 1991 ( acción directa o medida de ejecución que otorga un derecho de preferencia al cobro ), 11 de diciembre de 1992 ( Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces al tercero que acciona alegando el art. 1.597 y al tenedor de la cambial), pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista ) y 28 de enero de 1998, rec. 86 de 1994.

Igualmente la reciente sentencia de 7 de diciembre de 2012, rec. 561 de 2010 .

QUINTO

Descrita la doctrina de esta Sala, debe concluirse que la infringe la sentencia recurrida, en cuanto considera oponible al subcontratista el pago anticipado efectuado por el dueño de la obra.

De lo expuesto se deduce que al ser requerida la promotora por la subcontratista el 30 de noviembre de 2007, aún debían estar pendientes de pago dos facturas por importe de 94.134,64 euros y 9.790,28 euros, con vencimientos de 25 de enero de 2008 y el 12 de marzo de 2008; sin embargo, la promotora los abonó el 2 de agosto de 2007 y el 25 de octubre de 2007, con una reducción del importe.

El texto tanto del art. 1597 del C. Civil como del art. 10.2 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo establecen un privilegio crediticio a favor del escalón inferior en el proceso productivo de la obra, de forma radical y sin fisuras, no pudiendo ser interpretados de forma que se permita al dueño de la obra dejarlo insatisfecho en aras a los propios intereses del promotor. Por tanto, el pago anticipado, en este caso, tiene efectos extintivos entre promotor y contratista pero no entre promotor y subcontratista.

El razonable interés del promotor en reducir el importe de las facturas, por pronto pago o por otra causa, no le exime de las obligaciones para con el subcontratista, que establecen los preceptos mencionados.

Se ratifica como doctrina que la acción directa del art. 1597 del Código Civil constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, procede la condena de la parte demandada, por los argumentos expuestos, al pago de 4.774,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEXTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Se imponen al demandado las costas de la primera instancia.

No se efectúa expreso pronunciamiento de costas de la segunda instancia.

Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Abel representado por la Procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado contra sentencia de 30 de abril de 2012 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede la condena de la parte demandada al pago de 4.774,50 (cuatro mil setecientos setenta y cuatro con cincuenta) euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  4. Se ratifica como doctrina que la acción directa del art. 1597 del Código Civil constituye un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra.

  5. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

    Se imponen al demandado las costas de la primera instancia.

    No se efectúa expreso pronunciamiento de costas de la segunda instancia.

  6. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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