SAP Valladolid 317/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2020:1194
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00317/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2018 0016580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2018

Recurrente: Clemente

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA, NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000

Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado: MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ

S E N T E N C I A Nº 317/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000963 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2020, en los que

aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Clemente, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte DEMANDADA- APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA, NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ, sobre nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6-11-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 respecto a la deducida por

D. Clemente, así como desestimando la demanda promovida por D. Clemente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 debo absolver como absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA MANZANA Nº NUM000 DEL SECTOR NUM001 DEL DIRECCION000 de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena en costas a D. Clemente ."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán...

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