ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10110A
Número de Recurso2148/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2148/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2148/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de 5 de marzo de 2018, dictada en el rollo de apelación 431/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 576/2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por presentados los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2018 se tuvo por personada a Caixabank representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter como parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se tuvo por personados como recurridos a D. Teodoro, D. Urbano y D.ª Andrea representados por la procuradora D.ª María José Abollado Alonso.

CUARTO

Mediante providencia de 1 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 17 de julio de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha manifestado su oposición a las mismas por escrito de 20 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Teodoro, D. Urbano y D. Andrea formularon demanda contra Caixabank en ejercicio de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Caixabank, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz al considerar que la cláusula no fue transparente y que los actores tienen la condición de consumidores.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, planteado por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 217 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, con relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba. El motivo segundo se plantea por la vía del art. 469.1.4.º LEC por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha sido determinante del sentido del fallo.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE y el art. 3 del TRLGDCU.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.

Debe precisarse en primer lugar que se citan como infringidos el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE y el art. 3 del TRLGDCU. El primero, sin embargo, no es una norma jurídica por lo que hay que considerar que la única norma que se denuncia como infringida sería el art. 3 del TRLGDCU.

No obstante, hecha esta precisión, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. Sostiene el recurrente que no queda acreditado que los actores, ahora recurridos, tuvieran la consideración de consumidores al afirmar que una parte del préstamo hipotecario se ha destinado a la adquisición de una licencia de taxi, sin que la sentencia recurrida haya considerado relevante determinar en qué medida el dinero obtenido del préstamo se ha dedicado a tal fin. Al realizar estas afirmaciones, el recurrente altera la base fáctica, omitiendo hechos probados, y en concreto, que de la documental aportada se deriva que el destino del préstamo era ajeno a cualquier actividad comercial o profesional. Así, consta expresamente que la finalidad del préstamo era "otros consumos duradero", en la escritura de formalización del préstamo consta la expresa cancelación de dos hipotecas anteriores que gravaban la vivienda hipotecada en idéntica fecha a la formalización del préstamo, de lo que se deduce la utilización del préstamo a tal fin, sin perjuicio de que el capital restante se haya destinado a otros fines, como la realización de obras en casa de los padres por un importe aproximado de 10.000 euros, y cabiendo también la posibilidad de que una parte del préstamo se dedicara a adquirir la licencia de taxi. Todo ello lleva a concluir que no ha quedado desvirtuado en el procedimiento la condición de consumidores de los prestatarios.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) de 5 de marzo de 2018, dictada en el rollo de apelación 431/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 576/2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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