ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10093A
Número de Recurso173/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 173/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 173/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 267/2020 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó auto, de fecha 8 de septiembre de 2020, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Patricia, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La representación de D.ª Patricia, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en dos motivos, el primero se encabeza por infracción, por no aplicación, del art. 11 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y alega que a pesar de todos los documentos e informes presentados que acreditan justas causa, para señalar nuevos plazos, debido a la desgracia sobrevenida por enfermedad a su patrocinada. El motivo segundo indica que se ha producido infracción por inaplicación de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias 14 de marzo de 2013, 26 de enero de 2017, 11 de junio de 2015, y 8 de julio de 2015, y cita la SJUE 26 de marzo de 2019, sobre nulidad de cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación, tal y como fue formulado, incurre en la causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto es así porque el escrito no alega la modalidad de recurso de casación que procede, ni tampoco acredita el interés casacional en ninguna de las formas que permite el art. 477.3 LEC, lo que es presupuesto para admitir el recurso, en este caso, ni cita, en el segundo motivo, la norma sustantiva que se considera infringida.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Patricia, contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2020, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 267/2020, por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2020, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR