STSJ Aragón 462/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJAR:2020:1102
Número de Recurso419/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000462/2020

Rollo número 419/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 419 de 2020 (Autos nº 48/2019), interpuesto por la parte demandada DISFRIMUR, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza de fecha 9 de enero de 2020, siendo parte demandante D. Aurelio y codemandado FOGASA en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Aurelio, contra DISFRIMUR, SL y FOGASA, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la excepción de prescripción opuesta por DISFRIMUR S.L. y con estimación de la demanda deducida por D. Aurelio contra la empresa demandada DISFRIMUR S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 3.937,41€ más el 10% por mora".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - El actor D. Aurelio cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, DISFRIMUR S.L., desde el 9/01/2007 con la categoría profesional de conductor mecánico A y salario que consta en hojas salariales aportadas a autos (doc. nº 2 ramo de prueba de la actora). La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO

El demandante fue baja voluntaria en la empresa con fecha de efectos de 4/12/2018.

TERCERO

La jornada anual establecido en C. Colectivo aplicable (sectorial BOP de 24/03/2018) es de

1.792horas/año, más 34 horas adicionales para las categorías de conductor y conductor mecánico, totalizando 1826h de jornada ordinaria.

CUARTO

El actor en el periodo reclamado en demanda enero/17 a diciembre/17, doc. nº 1 del ramo de la parte demandante, realizó un total de 832,05h de conducción más otras 1153,61h por "horas otros trabajos", resultando el total acumulado de 1985,66horas según desglose mes a mes que consta en documento "informe conductor" de la demandada. Igualmente realizó "horas pausa" en total de 198,12/h según desglose mes a mes, que consta en dicho documento y se da por reproducido.

QUINTO

El exceso de horas entre las f‌ijadas en convenio (jornada anual) y la cifra antes resultante de la suma horas de conducción más horas por otros trabajos asciende a 159,66horas. La empresa demandada no ha abonado al demandante horas extras correspondientes a las 159,66horas que, según valor de convenio, 11+21€/h, asciende a 1789,79€.

SEXTO

Las horas de pausa correspondientes al periodo reclamado ascienden a 198,12h. El actor no ha percibido retribución alguna por dichas horas.

SEPTIMO

El valor hora/ordinaria establecido en C. Colectivo es el de 10,84€/hora (categoría de conductor mecánico).

OCTAVO

El actor dedujo papeleta de conciliación en 31/12/2018 ( art. 16.4 de la Ley 39/2015) con fecha de registro en UMAC de 3/01/2019, habiéndose celebrado el acto en 18/01/2019 con resultado de sin acuerdo por lo que se dedujo demanda en 21/01/2019.

NOVENO

No consta compensación de horas extraordinarias con descanso, ni calendario laboral de la empresa".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DISFRIMUR, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil DISFRIMUR SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada estima la demanda interpuesta por D. Aurelio y condena a la empresa a abonarle la cantidad de 3.937,41 euros más el 10% por mora.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

La mercantil recurrente denuncia la infracción de los artículos 80.1 c), 85.1 y 97.2 de la LRJS, artículos 209 regla 2ª, 216 y 218.1 de la LEC y artículo 238.3 de la LOPJ así como el artículo 24.1 de la CE y de las sentencias del Tribunal Supremo que cita. Señala que se produce una variación sustancial de la demanda que le produce indefensión así como un vicio de incongruencia "extra petitum". Plantea este motivo tanto solicitando la nulidad de actuaciones ( artículo 193

  1. LRJS), como por la vía de la denuncia jurídica ( artículo 193 c) LRJS).

    Los requisitos del escrito de demanda están regulados en el art. 80 de la LRJS. A diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 399), la fundamentación jurídica no es exigible en el proceso laboral ordinario ( sentencias del TS de 18 de julio de 2005, recurso 1393/2004 y 24 de febrero de 2016, recurso 79/2015). Por su parte, los requisitos de la demanda iniciadora de la modalidad procesal de despido se mencionan en el art. 104 de la LRJS y la modalidad procesal de despido colectivo está regulada en el art. 124 de la LRJS. Ninguno de esos preceptos exige que la demanda deba incluir la fundamentación jurídica de la pretensión. El art. 85.1 de la LRJS dispone que en el juicio oral "el demandante ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

    El Tribunal Supremo sostiene que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modif‌icación que se propone, por afectar de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018, entre otras).

    La f‌inalidad de aquella norma consiste en evitar la indefensión de la otra parte, la cual no puede verse sorprendida por cuestiones que no fueron suscitadas en el acto procesal hegemónico de la delimitación de la controversia litigiosa: "Por ello, para poder apreciar una variación sustancial de la demanda será necesario que la modif‌icación que se pretende reúna las dos características siguientes: a) que se trate de la introducción de algún elemento innovador que altere la delimitación del objeto del proceso, tal y como éste ha quedado f‌ijado en la demanda -ahora bien, no puede considerarse una innovación rechazable la que suponga traer al proceso hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, tal y como señala el art. 80.1 c) LRJS-,

  2. que con ello se ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, lo que queda claramente explicitado en el art. 416 LEC y ha sido exigido tanto por la jurisprudencia constitucional ( STC 226/2000, entre otras)" ( sentencia del TS de 6 de mayo de 2020, recurso 3195/2017).

    El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que...

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