STSJ Cantabria 587/2020, 18 de Septiembre de 2020
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2020:674 |
Número de Recurso | 428/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 587/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000587/2020
En Santander, a 18 de septiembre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Doña Isabel, siendo demandados el INSS y la TGSS y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
- Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- La demandante nació el NUM000 -1965 y se encuentra afiliada al R. Especial de empleadas de hogar.
La base reguladora asciende a 267,53 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
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- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 19-9-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
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- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. gonartrosis bilateral (en lista de espera para prótesis en rodilla derecha). espondiloartrosis lumbar.
. obesidad: 112 kilos para 155 cms.
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- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. claudicación a la marcha, dificultades de desplazamiento.
. gonalgia bilateral.
. movilidad deficiente con rodillas.
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- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.
- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Isabel contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de hogar y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 267,53 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del día siguiente al cese en la actividad.
Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
ÚNICO .- En el presente caso, las entidades gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual de empleada de hogar.
En el recurso articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con adecuado fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
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- La primera revisión fáctica que interesan afecta al hecho probado segundo, para el que proponen la siguiente redacción alternativa: " Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 19-9-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajotratamiento médico, en la situación jurídica que corresponda, por el tiempo que seanecesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS".
Dicha pretensión se basa en los folios núm. 19, 30, 47 y 56 del expediente administrativo. Las recurrentes consideran que su relevancia deriva de que, en el momento en el que se denegó la incapacidad permanente, se consideraba que las lesiones no eran de carácter definitivo, por lo que no concurría la nota de cronicidad que define el grado de incapacidad solicitado.
La pretensión, sin embargo, no puede prosperar al resultar de todo punto intrascendente de cara a una eventual modificación del signo del fallo, ya que la sentencia de instancia ya recoge la postura de las entidades gestoras en relación al carácter no permanente de las lesiones (fundamento de derecho segundo), rechazándola. Por ello, su inclusión en el relato fáctico resulta innecesaria.
Rechazada la pretensión de las recurrentes, procede, a su vez, desestimar la pretensión articulada en el escrito de impugnación del recurso, dado que se solicita que, en caso de prosperar la revisión propuesta por el INSS y la TGSS, se añada el siguiente párrafo: " Recibida la denegación de incapacidad permanente el 16 de octubre de 2.019, la actora había sido dada de alta médica el 9 de octubre y rechazado efecto económico a un nuevo parte de baja médica del 10 de octubre de 2.019 ".
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- En segundo lugar, las entidades gestoras solicitan la rectificación del hecho probado cuarto para el que proponen la siguiente redacción alternativa: "El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . gonalgia bilateral".
Interesan la supresión del menoscabo funcional relativo a la movilidad deficiente con rodillas, claudicación a la marcha y dificultades de desplazamiento, entendiendo que la conclusión reflejada en el referido hecho probado cuarto contradice el contenido del informe médico de síntesis y del dictamen propuesta, obrantes a los folios núm. 45 a 48 del expediente administrativo.
Destacan que en el dictamen propuesta consta que la movilidad de las rodillas es normal, sin limitaciones significativas, de conformidad con la RNM y el informe de Traumatología. Además, en el informe médico de síntesis se constata que, a la exploración, las cuclillas son posibles, aunque dificultosas por la obesidad de la trabajadora y las rodillas, aunque globulosas, no tienen limitaciones de movilidad ni dolor a la exploración. En este sentido, el informe del servicio de traumatología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de fecha 16 de julio de 2019 -folio núm. 38 del expediente- recoge que, a la exploración la rodilla derecha, la estira casi del todo y dobla a 100º. Además, en el informe del ICASS (folio núm. 43 del expediente), tampoco constan dificultades para el uso de transportes.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. En primer lugar, porque no se alega prueba documental hábil a tal fin. Recordemos que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018), los requisitos generales de toda revisión fáctica son "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de...
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