STSJ Andalucía 2772/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:11310
Número de Recurso1129/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2772/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1129/19 -Negociado H Sent. Núm. 2772/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 17 de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2772 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A. y por el demandante D. Conrado, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, Autos nº 535/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de esta Sala, de fecha 5 de octubre de 2016 se reconoció la improcedencia del despido de D. Conrado realizado por la empresa LOOMIS SPAIN, S.A.; la empresa optó por la readmisión, y lo readmitió el 19-10-16; despachándose ejecución mediante Auto del Juzgado de lo Social de 18 de julio de 2018, en el que se acordaba la determinación de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

En fecha 23 de julio de 2018 se procedió a la liquidación de los salarios de tramitación devengados por el trabajador desde el despido hasta la reincorporación. La empresa se opuso a dicha liquidación, y citadas las partes a comparecencia, esta tuvo lugar el 24 de septiembre de 2018, dictándose Auto en fecha 11 de octubre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

  1. - Estimar la oposición a la liquidación de salarios, declarando que no se adeuda cantidad alguna en concepto de salarios de trámite.

  2. - No ha lugar a la condena en las costas del presente incidente de liquidación de salarios.

  3. - No ha lugar a la liquidación de intereses hasta la f‌inalización de la ejecución.

  4. - estese a la f‌irmeza de esta Resolución y una vez f‌irme procédase a la devolución del aval.

TERCERO

Frente a dicho Auto se interpuso Recurso de reposición por la parte actora, del que se dio traslado a la contraparte, dictándose Auto en fecha 7 de noviembre de 2018, estimando en parte dicho recurso, y revocando el mismo, en el sentido de aprobar la liquidación de los salarios de tramitación, por importe total bruto de 59.046,6 euros, cantidad que no devengará más interés que el de demora procesal del art. 576.1 LEC, no procediendo la liquidación de intereses hasta la completa satisfacción del principal. No habiendo lugar a la condena en costas.

CUARTO

Frente al Auto de 7 de noviembre de 2018 se interpone recurso de suplicación tanto por la Mercantil LOOMIS SPAIN S.A como por la parte actora, siendo impugnados ambos de contrario y designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto recurrido estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente al anterior de 11-10-18, y revoca el mismo, aprobando la liquidación de los salarios de tramitación por importe total bruto de 59.046,60 euros y condenando a la empresa a abonar dicha cantidad sin perjuicio de que se inste con posterioridad ante la TGSS y ante la Agencia Tributaria una rectif‌icación de las liquidaciones y retenciones llevadas a cabo e ingresadas, señalando que dicha cantidad no devengará más interés que el de demora procesal del art. 576.1 LEC, no procediendo la liquidación de intereses hasta la completa satisfacción del principal, y no habiendo lugar a la imposición de costas.

Frente a dicho Auto se alza en suplicación la empresa demandada, postulando la revocación del mismo, y la conf‌irmación del Auto de 11-10-18; y la parte actora, que pretende la declaración de su derecho a percibir

68.251,22 euros en concepto de salarios de tramitación, más el interés de mora del 10% del art. 29.3 ET, más los intereses procesales del art .576 LEC, más las costas procesales del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Se invoca en el único motivo formulado por la empresa LOOMIS SPAIN S.A. al amparo del art. 103 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la STS de 24 de noviembre de 2009, dictada en RCUD 2757/08, RJ 2010/250, por la que se establecía que las cantidades abonadas por cuotas de Seguridad Social y retenciones a cuenta de impuestos, deben necesariamente descontarse, y ha de practicarse tal descuento en el pago de los salarios de tramitación.

Efectivamente, la citada sentencia rectif‌ica en parte la doctrina jurisprudencial anterior, y admite la competencia del orden jurisdiccional social para practicar los descuentos de cuotas de Seguridad social y de IRPF en " aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia f‌irme o en acto de conciliación judicial."

Y razona: "En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones: PRIMERO.- Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985

, 1578 y 2635 ) y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentamente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento. SEGUNDA .-Porque quien consigna para recurrir no cumple con su obligación de pago, sino que, solamente, asegura su cumplimiento en el caso de que se conf‌irme la sentencia que impugna, resulta que debe consignar el bruto adeudado, sin que pueda hacer retención alguna a cuenta, ya que, como no paga su deuda, sino que sólo asegura que la pagará de ser cierta, ninguna obligación f‌iscal exigible en ese momento tiene, lo que supone que su recurso no se admitirá a trámite de no asegurar el bruto. Es posteriormente, al adquirir f‌irmeza la sentencia condenatoria cuyo fallo se aseguró, cuando nace la obligación de pagar. Es al quedar f‌irme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes. Las resoluciones dictadas al respecto tendrán carácter prejudicial y no impedirán un posterior proceso al respecto ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ni menos aún, que, al liquidarse el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el trabajador realice las compensaciones oportunas y pida la devolución correspondiente en su caso, sin perjuicio de las infracciones penales y administrativas en que incurra el empresario que no ingrese lo retenido, ingreso cuya efectividad puede asegurar el Juzgado de varias maneras. TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se benef‌iciaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del Real Decreto 1775/04, de 30 de julio ( RCL 2004, 1777 ), sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del Real Decreto 439/07, de 30 de marzo ( RCL 2007, 664 ) . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso....Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en benef‌icio del deudor, lo que es contrario a las normas f‌iscales, al artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y a...

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