STSJ Andalucía 1799/2020, 16 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:10643 |
Número de Recurso | 2610/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1799/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1799/2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Dieciseis de julio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2610/19, interpuesto por DON Raimundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 22 de Julio de 2019, en Autos núm. 403/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Raimundo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Julio de 2019, con el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Raimundo frente a INSS y TGSS y Mutua Ibermutuamur y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- El actor Raimundo, mayor de edad y con DNI NUM000, figura afiliado a la seguridad Social, teniendo cubierto el período de carencia oportuno, siendo su profesión habitual la de camarerococinero propietario.
-
- El 19 de abril de 2018 causó baja por incapacidad temporal, con diagnóstico osteoartrosis de pelvis, con alta médica el 16 de julio de 2018.
-
.- Con fecha de 10 de septiembre de 2018 su MAP extendió nuevo parte de baja médica con diagnóstico trastorno del aparato circulatorio, frente a la cual el INSS emitió resolución dejándola sin efecto por apreciar la inexistencia de recaída, con fundamento en dictamen médico de fecha 14 de
septiembre de 2018, que apreció las siguientes limitaciones orgánico funcionales: dolor en las piernas al caminar a larga distancia, sin que se objetive ningún proceso de patología aguda que pudiese causar limitación.
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- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada"
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Raimundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la mutua contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
Con carácter previo, debe dilucidarse la pretensión de inadmisibilidad del recurso expuesta por la mutua demandada en su escrito de impugnación, al entender que conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS, en relación con el artículo 140.3.c) de la misma ley, frente la sentencia dictada por el Juzgado no cabe recurso, por tratarse de un procedimiento de impugnación de alta médica.
No obstante, como se expuso por la juez a quo en el auto de 28.10.19 por el que desestimó la pretensión de nulidad de actuaciones analizando idéntica cuestión, en modo alguno puede entenderse que en el presente procedimiento se impugnase un alta médica del trabajador, sino muy al contrario, la falta de efectos de la baja médica emitida por el MAP el 10.9.2018, lo que asimila el objeto del proceso a una impugnación de la baja médica, siquiera sea en cuanto a la negativa operada de su eficacia jurídica, lo que conforme a la STS de 10.2.2015, no puede asimilarse al procedimiento expresamente previsto en el artículo 140 de la LRJS para las impugnaciones de altas médicas.
En suma, no resulta de aplicación al presente caso la restricción del acceso al recurso de suplicación que se prevé legalmente para dicha modalidad procesal, por lo que debe aplicarse la regla general que conforme al artículo 191.3.c) de la ley procesal, determina que procederá el citado recurso en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado tercero, con base en los folios 46, 47 y 48 de los autos, a fin de que se adicione el siguiente párrafo:
"Con fecha 4/3/2019 el trabajador ha sido intervenido quirúrgicamente por el servicio de Angiología y Cirugía Vascular del SAS por haber sufrido una trombosis de by-pass, siendo revisado de dicha cirugía el 2/7/2019 donde se mantiene la situación de claudicación a 200 m y se recomienda caminar 1h todos los días con las paradas que sean necesarias y que sea en llano ya que en las cuestas está muy limitado por el dolor".
No obstante, la adición interesada resulta improcedente, por cuanto el recurso no puede pretender el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia,
exigencias que no concurren en el presente caso, habida cuenta que la redacción propuesta alude a una intervención quirúrgica practicada como consecuencia de un accidente trombocirculatorio ocurrido varios meses después de la emisión de la baja médica cuestionada.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para...
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