STSJ Andalucía 1756/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:10801
Número de Recurso2522/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1756/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1756/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2522/19, interpuesto por CONSEJERIA DE PRESIDENCIA ADMON LOCAL Y MEMORIA DEMOCRATICA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 10de Julio de 2019, en Autos núm. 319/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Mariano en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA ADMON LOCAL Y MEMORIA DEMOCRATICA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10de Julio de 2019, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Mariano contra Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Mariano con DNI NUM000 comenzó a trabajar para la Consejería de justicia y administración pública de la Junta de Andalucía el 29/11/2007 en virtud de contrato laboral temporal de interinidad.

  1. - El puesto de trabajo es de titulado superior ocupando

siempre el mismo puesto de trabajo desde el primer y único contrato siendo modif‌icada la denominación de la Consejería.

  1. - Tras reclamación previa, se formula demanda en la que se interesa que se le reconozca como trabajador indef‌inido no f‌ijo".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE PRESIDENCIA ADMON LOCAL Y MEMORIA DEMOCRATICA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La Consejería recurrente articula su recurso alegando la infracción, por aplicación errónea, del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en interpretación de esta norma, infracción de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de mayo de 2019 (Rcud número 1756/2018), así como por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia número 322/2019, de 24 de abril de 2019 (Rcud número 1001/2017). Con la interpretación indebida de la norma estatutaria citada se infringe asimismo el criterio jurisprudencial ya establecido con anterioridad por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2016, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina número 2258/2014.

La recurrente entiende que la sentencia impugnada infringe el citado precepto y la jurisprudencia referenciada, al declarar la relación laboral que mantiene el hoy actor con dicha parte, como indef‌inida no f‌ija por haberse sobrepasado el plazo de tres años desde que se efectuó su última contratación como interino vacante (el 29/11/2007), ya que dicha cuestión ha sido resulta por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, en las que viene a decir que el mero transcurso del plazo de tres años que el artículo 70.1 EBEP señala para la convocatoria y desarrollo de la oferta de empleo público, no convierte un contrato de interinidad por vacante, temporal, en indef‌inido, sino que para ello es necesario que concurran elementos de fraude en dicha contratación que es lo que realmente transformaría en la naturaleza de la relación laboral, como puede ser que la contratación haya tenido una duración "inusualmente larga", que en el presente caso no puede estimarse, en atención a que en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, no se ha entendido la concurrencia de fraude en periodos de vigencia de relaciones laborales de interinidad por vacante muy superiores al presente.

Pues bien, tal y como se ha expuesto en el recurso, la interpretación de que la superación del plazo previsto en el artículo 70.1 del EBEP para la cobertura reglamentaria de una plaza ocupada mediante un contrato de interinidad por vacante, implicaba su conversión en un contrato de carácter indef‌inido no f‌ijo, se ha visto corregida recientemente por diversas sentencias del Alto Tribunal que han denegado el abono de una indemnización por cese tras la extinción de contratos de trabajo de interinidad por vacante que habían superado ampliamente el citado plazo, al entender que la naturaleza jurídica de los mismos seguía siendo la de un contrato temporal, para el que la legislación aplicable no prevé indemnización alguna a su f‌inalización, circunstancia que, tras el dictado de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (Asunto C- 677/16, (Montero Mateos ), no es considerada motivo de discriminación frente a otros trabajadores indef‌inidos o que ostentaran otra modalidad de contrato temporal para cuya extinción se contemplara una efectiva indemnización.

En concreto, la STS de 24-04-2019, nº 322/2019, recud. 1001/2017, dictada por el Pleno de la Sala 4º y reseñada en el recurso, comienza af‌irmando que no comparte que en sus sentencias anteriores se hiciera una consideración expresa de la automaticidad de la conversión de los contratos de interinidad por vacante en indef‌inidos no f‌ijos por la mera superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del EBEP, y así, en el apartado 1º del fundamento jurídico tercero, af‌irma que:

" Esta Sala IV/TS, en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2014 (rcud. 711/2013 ), que es con arreglo a la que resuelve la recurrida, señala que la " STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indef‌inidos no f‌ijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en

caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, conf‌irmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual...

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