STS 1854/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3757
Número de Recurso3351/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1854/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3351/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Luisa izquierdo Tortosa en representación de doña Montserrat asistido de la Letrada doña María Vega Bosch Ferrer, contra la Sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestima el recurso número 698/2011 . Han comparecido como partes recurridas la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalitat Valenciana, asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, la Procuradora doña María Isabel Faubel Vidagany en representación de la entidad HDI Hannover International España, S.A. y asistida del Letrado don Leonardo Navarro Ibiza; y el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont en representación de la entidad Mapfre Empresas, S.A. asistido de la Letrada doña María José Santana Cruz Ayo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia 30 de mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se desestimó el recurso jurisdiccional 698/2011 interpuesto por doña Montserrat contra la resolución del Conseller de Sanidad de 25 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de enero de 2007, solicitando una indemnización de 263.873,93 euros , por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios en el Hospital Marina Baixa y en el Centro de Especialidades de Benidorm.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de doña Montserrat interpuso el 14 de julio de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la Sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 815/2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana, la entidad HDI Hannover International España, S.A. y la entidad Mapfre Empresas, S.A. se opusieron al recurso interpuesto en términos similares y por no existir, entre otras, la triple identidad exigida entre la sentencia impugnada y la aportadas como de contraste; solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 12 de julio de 2016 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos enjuiciados en la instancia y sentencia recurrida.

  1. En la instancia la ahora recurrente planteó que fue objeto de una asistencia dispensada desde 1997. En ese año empezó a presentar diarrea, anemia y afección urinaria. Ese padecimiento se agravó en 2005, apareciendo una septicemia lo que motivó la extirpación de un riñón en 2006, y meses después volvió a padecer episodios diarreicos diagnosticándose finalmente enfermedad celíaca y posible colitis microscópica linfocitaria. Posteriormente desaparecieron la diarrea, la anemia y los problemas de orina.

  2. La Sala de instancia confirmó la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial centrada en la extirpación del riñón y rechazando que en la actuación de la Administración sanitaria hubiere quiebra de la lex artis .

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. La sentencia se impugna mediante un recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional de carácter excepcional y subsidiaria respecto de la de casación general (cf. artículos 86 a 95 de la LJCA ). Ambos recursos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para la unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  2. La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  3. Por razón de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para la unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

TERCERO

Sentencia de contraste y falta de identidad.

  1. La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 815/2012 ) y a tal efecto se limita a sostener que en la ahora impugnada se infringe la doctrina sobre la pérdida de oportunidad por omisión de las debidas pruebas diagnósticas, con infracción de la lex artis .

  2. A los efectos de esta modalidad casacional es carga de quien recurre razonar la triple identidad antes expuesta y a estos efectos - fuera de supuestos idénticos o asimilables -, no cabe construir la triple identidad sustancial exigible sobre la base de invocar esa suerte de teoría general en materia de responsabilidad sanitaria que la jurisprudencia ha ido construyendo sobre la base cuestiones usuales en estos asuntos. Es el caso, por ejemplo, lo relativo a la pérdida de oportunidad, daño desproporcionado, quiebra de la lex artis o la exigibilidad de la información para el consentimiento y el consiguiente consentimiento informado, etc.

  3. Por tanto, en el caso de autos la sentencia que es invocada como de contraste lo es no tanto por razón de la identidad - que no concurre - como por lo que entiende que es infracción de una jurisprudencia que de tener alguna virtualidad lo sería en un recurso de casación general u ordinario a los efectos del artículo 88.1.d) de la LJCA .

  4. En definitiva, debe destacarse que son muy reducidas las posibilidades que ofrece esta modalidad casacional para supuestos de responsabilidad patrimonial en general y, en particular, derivada del funcionamiento de servicios médicos y esto porque se trata de pleitos centrados en cuestiones de hecho.

CUARTO

Costas procesales.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente.

  2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 500 euros para cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Montserrat contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima el recurso jurisdiccional 698/2011 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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