STSJ Andalucía 1653/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2020:10750
Número de Recurso2476/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1653/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1653/2020

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2476/2019, interpuesto por Eva contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 12/08/2019, en Autos núm. 65/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 12/06/2019, en cuya parte dispositiva se establece:

" SE ESTIMA LA OPOSICIÓN DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, desestimando el incidente de no readmisión y declarando extinguida en el día de hoy la relación laboral que vinculaba a Dª. Eva con la misma, sin derecho a cantidad alguna en concepto de indemnización ni salarios de tramitación"

Segundo

Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por el Ldo. D. Oscar Rodríguez Cruz en representación de Eva, dictándose Auto de fecha 12/08/2019 por el que se desestimaba el recurso

Tercero

Notif‌icado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Eva, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 4/06/2018, autos nº 115/2018, declarando el cese de la demandante de fecha de efectos 31-01- 2018, como despido improcedente, condenando a la CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, es decir, a extinguir la relación laboral indemnizando 44.597,92€, o bien, readmitir a la trabajadora con las mismas condiciones que tenía antes de aquel despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 65,04€ al día, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. La indicada sentencia fue conf‌irmada por otra de esta Sala de Granada de fecha 28-03-2019 (Rec 2546/2018), desestimando el recurso formulado por la referida Consejería demandada, deviniendo f‌irme.

  2. Por la parte actora se instó la ejecución de sentencia con fecha 23-05-2019, incoándose la ejecutoria nº 65/2019, celebrándose la comparecencia prevista en el art. 280 LJS, el día 12-06-2019.

  3. La demandante solicitó la extinción indemnizada de la relación laboral, al no haber optado la empresa demandada, en base a la falta de alta en Seguridad Social, y en el incumplimiento del plazo de tres días. A lo que se opuso la Consejería.

  4. Por auto de fecha 12-06-2019, se denegó la pretensión de la demandante-ejecutante, al estimar que había sido la conducta de la demandante la que había impedido la readmisión, debido a buen seguro, a la incomodidad que le supone la readmisión en Linares (Jaén), en cuya parte dispositiva se dispuso: " Se estima la oposición de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desestimando el incidente de no readmisión y declarando extinguida en el día de hoy la relación laboral que vinculaba a Dª Eva con la misma, sin derecho a cantidad alguna en concepto de indemnización ni salarios de tramitación."

  5. Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición por la ejecutante, el que fue desestimado por Auto de fecha 12-08-2019, conf‌irmando el anterior.

  6. Por la ejecutante, contra este último Auto formuló recurso de suplicación sustentado en un motivo único destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que "tras estimar el presente Recurso y cuanto más resultare procedente, revoque la resolución impugnada dictando otra por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la LRJS :

    1. Declare extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

    2. Acuerde se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

    3. Condene al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notif‌icación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

    Todo ello con cuanto más resultare procedente en Derecho."

  7. El indicado recurso fue impugnado por la Consejería demandada.

SEGUNDO

1. En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 278 LJS en relación con el artículo 110.3 de dicho texto legal, y el artículo 281 LJS y demás disposiciones concordantes.

En síntesis se alega que la Administración demandada cuando en su escrito de fecha 11-07-2018 opta por la readmisión, sin embargo, no f‌ija el plazo por el que la demandante debía incorporarse a su puesto de trabajo. Por lo tanto sólo se optó. Siendo una sentencia no f‌irme, cabía ser revocada por lo que no procedía su ejecución provisional, siendo inadecuado el requerimiento para la determinación de los salarios de tramitación.

Firme la sentencia de instancia, la Administración debía haberse ajustado a lo previsto en el artículo 278 LJS, por lo que el empresario que haya optado por la readmisión, deberá comunicar por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notif‌ique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Dicha obligación fue incumplida por la Administración, al no indicar fecha de reincorporación en aquel escrito y no después.

La administración por escrito de fecha 11-4-2019, recibido por la actora el 17-04-2019, le indica que se ponga en contacto con la Administración para proceder a la incorporación a su puesto de trabajo. Por lo que no se comunicó fecha de incorporación, ni se cumplió con el artículo 278 LJS, invocando a tal efecto la STS 23-07-2008 (Rec 3682/2007).

  1. Del presente recurso como de su impugnación queda centrado el debate en el incumplimiento del artículo 278 LJS, y más concretamente en determinar sí la Administración ejecutada cumplió con su obligación de comunicar a la trabajadora ejecutante, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notif‌icación de la sentencia, la fecha de su reincorporación en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

  2. Las partes están conformes en los siguientes hechos:

    * Sentencia dictada en la instancia, declarando despido improcedente de fecha 4-06-2018 aclarada por auto de fecha 20-06-2018.

    * El 11-07-2018, la Consejería opta por la readmisión, pero no se indica que se reincorpore a su puesto de trabajo a la demandante.

    * Varios requerimientos a la actora para que determine el salario que percibía del SAS a efectos de liquidar salarios de tramitación.

    * Sentencia de la Sala de Granada de fecha 28-03-2019 que conf‌irma la de instancia, siendo notif‌icada a la Consejería el 2-04-2019.

    * La Consejería 9 días después, es decir, el 11-04-2019 remite comunicación a la actora, para que se ponga en contacto con ellos, al haber optado por la readmisión, si bien, no se indicaba...

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