SAP Pontevedra 544/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2020:1785
Número de Recurso434/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución544/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00544/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0012729

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001593 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Santos, Rafaela

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO, ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO, MARGARITA SANTOME PARCERO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 544/20

En Pontevedra, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001593 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2020, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelada D. Santos y Dª Rafaela, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistidos por el Abogado Dª. MARGARITA SANTOME PARCERO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 9-10-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Adela Enríquez Lolo en nombre y representación de Dª Rafaela y Dº Santos frente a BANCO SANTANDER S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Ana Soto García en sustitución del procurador de los tribunales Dº José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia:

1.1.- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, prevista en la Cláusula III, apartado 3 de la escritura de novación de Préstamo Hipotecario de fecha 22 de noviembre de 2001 suscrita entre Dª Rafaela y Dº Santos y la entidad BANCO DE GALICIA ante el Notario de Moaña Dº José Luis Espinosa de Soto con el nº 1.557 de su protocolo; la cual se tiene por no puesta.

1.2.- Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, que asciende a 1.182, 64 euros (importe calculado a fecha 04/09/2014) más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución que asciende a 205,66 euros a fecha 04/09/2014. Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

  1. - DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 6ª de laescritura de novación de Préstamo Hipotecario de fecha 22 de noviembre de 2001 suscrita entre Dª Rafaela y Dº Santos y la entidad BANCO DE GALICIA ante el Notario de Moaña Dº José Luis Espinosa de Soto con el nº 1.557 de su protocolo.

    2.2.-DECLARO tener por no puesta y expulsar del contrato la estipulación, a todos los efectos.

    2.3.-CONDENO a la entidad bancariaBANCO SANTANDER S.A., a abonar a los demandantes, la cantidad de 32,09 €, más los intereses legales de esta cantidad generados desde la fecha de sus respectivos devengos hasta sentencia, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC.

    Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento."

    Y con fecha 15-5-20, consta Auto de Aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva textualmente dice:

    "

    Procede la rectificación del Fundamento de derecho octavo de la sentencia de fecha 9 de octubre de 219 dictada en el procedimiento ordinario 1593/17 , en los siguientes términos, manteniéndose el resto de la resolución judicial:

    Dónde dice:

    " OCTAVO.-Consecuencias de la declaración de nulidad. Una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no puede tener efectos frente al consumidor por lo que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

    La STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo, que la Sala 1º del Tribunal Supremo ha seguido a partir de la sentencia 127/2017, de 24 de febrero, dispone respecto a este particular que: " La demandada habrá de restituir a los prestatarios los intereses que hubiese cobrado en concepto de interés ordinario en aplicación de la cláusula suelo y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que resulte de aplicación en cada cuota."

    En aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la citada norma, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dio nueva redacción al art. 83 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, obviando cualquier referencia a la facultad judicial de integración del contrato contemplada en el tenor legal hasta ese momento, al concretar: " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ." En esta línea, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutierrez Naranjo/Caja Sur y acumulados ( C-154/15 y acumulados, ECLI: EU:C:2016:980 ), declaró: " 60 Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

    61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

    62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

    63 Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...

    66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ".

    En idéntico sentido cabe citar las SSTS 123/2017, de 24 de febrero , y 294/2017, de 20 de abril , entre muchas otras, y, en relación con los efectos de la anulación de contratos de permuta financiera y de suscripción de preferentes, las SSTS 197/2017, de 23 de marzo , y 267m/2017, de 4 de mayo.

    La nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, implica, pues, la expulsión de dichas cláusulas del contrato, de forma tal que no puedan producir efecto alguno, o, en otras palabras, comporta el deber del juez de extraer todas las consecuencias que, según el ordenamiento interno, se deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula de que se trate para cerciorarse de que el consumidor/prestatario no está vinculado por ésta ni debe soportar ninguna consecuencia derivada de su inicial aceptación.

    De modo que en el presente caso, ha de condenarse a la entidad demandada Banco SANTANDER a eliminar la cláusula del contrato, que cese en su aplicación y, de conformidad con el artículo 1.303 del CC, devuelva a la parte demandante la...

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