STS 77/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:3619
Número de Recurso8/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución77/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 8/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 77/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario nº 201/8/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Eladio, bajo la dirección letrada de don Joaquín Serranos Serranos, frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso nº CD 78/19, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de abril de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 12.ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), de fecha 25 de enero de 2019, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave nº NUM000, por el que se le impuso la sanción de "pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", prevista y sancionada en los artículos 8.31 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Militar Central dictó sentencia cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones los siguientes:

I) El recurrente, Guardia Civil don Eladio, con destino en el Puesto de San Ildefonso (Segovia), el pasado día 27 de junio de 2018, prestaba servicio (Orden de servicio número NUM002), como Jefe de Pareja en horario de 06:00 a 14:00 horas, siendo auxiliar de pareja para el servicio el Guardia Civil con igual destino don Alexander. Durante la prestación del mismo y sobre las 13:30 horas se produjo un desacuerdo entre ambos Guardia Civiles acerca de la orden de detención de una persona que esta en requisitoria judicial, y que se encontraba hospedada en la pensión Pozo de las Nieves de la localidad del Real Sitio de San Ildefonso.

En el curso de la discusión sobre la cumplimentación de la detención, y culpándose mutuamente de que acabarían tarde el servicio, el Guardia Civil Alexander, increpó al Guardia Civil Eladio (Jefe de Pareja), con frases como, "llevas 30 años arreando vacas y perros" o "que los veteranos creéis que lo sabéis todo". Ante ello el Guardia Civil Eladio reprendió y voceó al Guardia Civil Alexander, diciéndole "esto no es Torrevieja, estoy hasta los cojones de acabar tarde por niñatos como tú, yo soy el jefe de pareja y a partir de ahora se hace lo que me salga de los cojones, llevas aquí cuatro días y te crees que lo sabes todo y sólo eres un prepotente y un subnormal", "hago lo que me sale de los cojones, que llevo aquí 30 años y un niñato que se cree que lo sabe todo, porque venga de Torrevieja no me va a enseñar a mi", esbozando ante dichos comentarios una sonrisa el Guardia Alexander, ante lo que el Guardia Civil Eladio, le dijo gritando, "de qué te ríes subnormal, al final te doy dos hostias, puto niñato, vuelve a Torrevieja", y "de qué cojones se reía antes, que el al final terminaría tarde por su culpa y que era un payaso".

De regreso al Acuartelamiento, el Guardia Civil Eladio comunicó al Sargento Comandante de Puesto don Virgilio, que había tenido una discusión con el Guardia Civil Alexander y que le había faltado al respeto. Como en dicho momento el Suboficial no observando discusión entre ambos les ordenó que terminaran los trámites con la persona privada de libertad y que posteriormente hablarían.

II) Con fecha 12 de julio de 2018, y en horario de 14:00 a 22:00 horas, el recurrente, como Jefe de Pareja, y el Guardia civil Alexander, volvieron a prestar servicio juntos (Orden de servicio número NUM003), comenzando a recriminarse por lo sucedido en el servicio del día 27 de junio anterior, cuestionando en tono chulesco el Guardia Civil Alexander los conocimientos profesionales del Guardia Civil Eladio, profiriendo frases como, "llevamos 30 años en la Guarida Civil de pueblo y que no tenemos ni idea", "somos malos guardias", que "ningún guardia cateto, de pueblo le iba a prohibir el móvil" así como que no le dirigiera la palabra, que era un "guardia cateto, mal profesional"; por su parte, el Guardia Civil Eladio le contestó con expresiones como, "no me hables, que pases de mí, en la patrulla se hace lo que yo digo, si no te gusta ya sabes lo que tienes que hacer, que no le amenazase, que ahora cuando conduzcan tú, haz lo que te salga de los cojones, que a él un niñato no le daba miedo".

III) Nuevamente, y con fecha 13 de julio de 2018, prestaron servicio en horario de 14:00 a 22:00 (Orden de servicio número NUM004), y durante la realización del mismo ambos Guardias Civiles persistieron, con mayor tensión, en increparse mutuamente. El Guardia Civil Alexander le recriminó al Guardia Civil Eladio que quisiera apagar las comunicaciones del vehículo oficial, contestándole el recurrente que, "ya empezamos a tocar los cojones". Posteriormente el Guardia Alexander reprochó al Jefe de Pareja el realizar una parada en la urbanización Carrascalejo, de Palazuelos de Eresma, diciéndole que "se iba a dar por indispuesto", que "iba a dar cuenta al Teniente aunque fuese mentira, que era un sinvergüenza, un mal profesional, un cateto, un paleto, que no tenía ni puta idea", y que "el continuo enfrentamiento con él le estaba generando ansiedad y que iría a ver a un médico para que le formulase baja para el servicio o indisposición", ante ello el Guarida Civil Eladio, se bajó del vehículo gritando "puto niñato, ya me has tocado los cojones, te vas a cagar que no tienes seguro, ahora verás", realizando una llamada sobre las 18:20 horas al Comandante Accidental de Puesto, Cabo 1º don Nicolas, relatándole lo sucedido, y comunicándole en todo exaltado y nervioso que, "no podía seguir de servicio con el Guardia Civil Alexander, que no hacían más que discutir" mientras el Guardia Alexander le decía que era "un chivato y un llorón", y que "iba a dar cuenta al Teniente y que no llorase", escuchando el Cabo 1º al auxiliar de pareja decir a voces "tres horas debajo de un chaparro llevamos", mientras que el Guardia Civil Eladio le manifestaba que se lo tenía que decir al Sargento o al Teniente. El referido Cabo 1º dijo que sería él mismo quien iba a llamar al Capitán para contárselo. Una vez que dio cuenta al Capitán, relatándole lo acaecido, el Oficial le indicó que dijera a ambos Guardias que se fueran para el Puesto y que si había alguna incidencia que saliesen y que apuntasen la incidencia en la papeleta, cosa que hicieron, indicándoles a ambos Guaridas el Cabo 1º que confeccionaran informe de lo ocurrido.

El Guardia Civil Eladio en el apartado "OBSERVACIONES" de la papeleta de servicio realizó la siguiente anotación sobre lo sucedido: "A las 18:19 h. cuando me disponía a parar en la Urba. Carrascalejo de Palazuelo de E. recibo amenazas e insultos por parte del auxiliar de pareja. Se notifica al Comandante de Puesto Actal. (Se realizará parte de lo sucedido durante el servicio). Por orden del 100C nos quedamos en el acuartelamiento, que indiquemos las incidencias".

IV) El Guardia Civil Eladio el día 15 de julio de 2018 y el Guardia Civil Alexander el día 17 de julio siguiente, presentaron sendos escritos dirigidos a su Comandante Jefe de Puesto en los que relataron los conflictos surgidos entre ambos, en los tres últimos servicios que habían prestado juntos los días 27 de junio, 12 y 13 de julio de 2018".

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 78/19, interpuesto por el Guardia Civil don Eladio, contra la resolución del Excmo. Sr. director General de la Guardia Civil de fecha 11 de abril de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León) de 25 de enero de 2019, que el impuso la sanción de "pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta grave consistente en "la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 31, y 11.2 de la ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC)".

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de don Eladio, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, acordando la remisión de las actuaciones a esta sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 23 de junio de 2020, por el que se acordaba la admisión del recurso anunciado.

QUINTO

Personada ante esta sala la procuradora doña Angustias del Barrio León, en la representación que ostenta del recurrente, formalizó el anunciado recurso de casación en base a las siguientes alegaciones:

Primera: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución española.

Segunda: Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 8.31 de la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 11 de agosto de 2020, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada del Tribunal Militar Central.

SÉPTIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, mediante providencia de 21 de octubre de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de noviembre siguiente a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha, con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada con fecha, 6 de noviembre de 2020, y ha pasado, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de noviembre de 2019, confirmó la sanción de pérdida de seis días de haberes que le había sido impuesta al recurrente como autor responsable de la falta grave, consistente en "la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", prevista en el artículo 8, apartado 31, de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha sentencia el recurrente interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia, en el que se formulan dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE.

- Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del artículo 8.31 de la ley orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso.

  1. Como cuestión previa hemos de anotar, una vez más (por todas, sentencia de esta sala número 15/2020, de 13 de febrero), que los referidos motivos constituyen práctica reproducción de la pretensión actuada en la instancia, reiterándose, ante esta sala de casación, las cuestiones que ya fueron alegadas ante el Tribunal a quo y, en su razón, abordadas y razonadamente resueltas por el mismo.

Con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional.

Tal planteamiento se hace acreedor de la desestimación del recurso así formulado. No obstante, en aras de la más amplia tutela judicial, procederemos al examen de las anotadas alegaciones.

SEGUNDO

1. Venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley, permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que, si la alegación que se presenta, se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el Tribunal de instancia, habremos de rechazar la vulneración invocada.

Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la misma se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario.

Efectivamente, ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución española, hemos venido diciendo que el control constitucional de esta sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas, sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13).

    Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley, y, por ello, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

    1. Ocurre que en el presente supuesto la sentencia de instancia razona en sus fundamentos de la convicción que "La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001, conforme al siguiente detalle:

    I) Los servicios que prestaba el demandante y el Guardia Civil Alexander, así como las misiones que debía cumplir como Jefe de Pareja al ser el de mayor antigüedad, son aspectos claramente reflejados en las copias de las órdenes de servicio de los días 27 de junio, 12 y 13 de julio de 2018, núm. NUM002, NUM003, y, NUM004, respectivamente, obrantes a los folios 20 a 31 del expediente administrativo sancionador, constando en esta última las observaciones realizadas por el recurrente.

    II) La realidad de las riñas y altercados resultan de los siguientes elementos probatorios:

  4. A los folios 11 al 18 obran unidos los informes realizados por el actor y por el Guardia Civil Alexander, en los que relatan lo sucedido entre ambos durante la prestación del servicio, manifestando cada uno con respecto al otro, las expresiones vertidas y los altercados surgidos. Ambos Guardia referían las expresiones que han quedado señaladas en los hechos probados de la presente resolución, imputándoselas, al contrario.

  5. La declaración del Guardia Civil don Alexander (folios 48 y 49) en las que se ratifica en el informe presentado con fecha 17 de junio de 2018, donde se pormenorizan las expresiones que recibió del recurrente durante los citados servicios, si bien desmiente los hechos relatados por el Guardia Civil Eladio, señalando que no discutió, sino que realizó observaciones, aunque confirma que la actitud del Jefe de Pareja al manifestarle que " le iba a joder".

    La declaración del recurrente (folios 52 a 54 del expediente), en las que se ratifica en el informe elevado al Comandante del Puesto con fecha 15 de julio, y en los altercados y expresiones recibidas por parte del Guardia Alexander durante los tres servicios reseñados.

  6. La declaración del Cabo 1º don Nicolas, Comandante Jefe de Puesto accidental el día 13 de julio de 2018 (folios 55 a 57), quien relata la llamada telefónica recibida del Guardia Civil Eladio sobre las 18:00 horas, manifestándole que tenía problema con el Guardia Civil Alexander y que se lo tenía que decir al Sargento o al Teniente, percibiendo la situación de nerviosismo en la que encontraba, y escuchando al Guardia Alexander decir que "llevaban tres horas debajo de un chaparro", comunicándoles tras hablar con el Capitán la decisión de que volvieran al acuartelamiento y si había alguna incidencia la anotaran en la papeleta de servicio, cosa que hicieron.

  7. La declaración del Sargento don Virgilio (folios 86 a 89), Comandante del Puesto, quién manifestó que el día 27 de junio de 2018, el Guardia Civil Eladio se encontraba muy nervioso y en varias ocasiones refiriéndose al Guardia Civil Alexander le manifestó "ese tío que se ha creído" en todo elevado, comentándole que había tenido una discusión y el Guardia Alexander le había faltado al respeto, ratificándose en el parte elevado al Capitán Jefe de la Compañía el 19 de julio de 2018 (folios 5 al 7), en el que se transcriben los incidentes surgidos entre ambos Guardias durante la prestación de los servicios y las expresiones que se profirieron mutuamente, adoptando la medida de separarles temporalmente para la realización de servicios.

  8. La declaración del Guardia Civil don Bienvenido (folios 90 y 91), quién manifiesta que los Guardia Eladio y Alexander, el día 27 de junio discutían acaloradamente en relación con unas diligencias y que el Guardia Alexander era quién elevaba más la voz, así como que dicho Guardia en una ocasión le llamó "inútil".

    El Guardia Civil don Epifanio (folios 117 y 118) manifiesta que el día 27 de junio el Guardia Civil Eladio se encontraba muy nervioso y decía frases como "que cuando quiera le iba a dar unas clases de como ser Guardia Civil", o "que si quería le enseñaba a trabajar".

    El resto de Guardias que depusieron no presenciaron ninguna discusión entre el actor y el Guardia Alexander, si bien algunos manifestaron haber tenido algún problema y discusiones con éste último llegando a insultarles, especialmente la Guardia Civil doña Salome (folios 105 y 106).

    III) Al Guardia Civil don Alexander en el presente expediente se le sancionó por la comisión de la misma falta y con igual sanción".

    Y no siendo la inferencia arbitraria, absurda o infundada, sino razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, pues de los hechos base se desprende como conclusión natural los datos precisos que se trata de acreditar, no cabe entrar en la valoración que el Tribunal de instancia haya realizado razonadamente de los indicios que han servido de sustento a su relato fáctico, sin que la versión de los hechos que -sin más- pueda ofrecer el expedientado, pueda desvirtuarla.

    En definitiva, no se afecta el derecho a la presunción de inocencia porque existió prueba de cargo suficiente, válida en su obtención, en su práctica y en su valoración; ni tampoco se infringió la tutela judicial efectiva en relación con el anterior derecho presuntivo, porque la valoración fue razonablemente motivada y se extendió a la prueba de descargo ( STC recientemente, 61/2019, de 6 de mayo). En efecto, el Tribunal de instancia además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de éstas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

    En conclusión, como hemos dicho, hasta aquí llega el control casacional que a la sala corresponde, esto es, verificar que medió prueba de aquellas características, sin que pueda pretenderse en el trance casacional una nueva valoración de la prueba ya apreciada por el Tribunal de los hechos, ni de comparar alternativas sobre cómo pudieron haber ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento cuando la conclusión alcanzada por el órgano judicial a quo, está suficientemente razonada ( nuestras sentencias 113/2016, de 10 de octubre; 68/2018, de 6 de julio; 86/2018, de 22 de octubre; 96/2018, de 8 de noviembre; 65/2019, de 21 de mayo, y 71/2019, de 29 de mayo, entre otras muchas).

    No ha lugar a la alegación.

TERCERO

1. Respecto al principio de legalidad cabe señalar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en STC 220/2016, de 19 de diciembre, cuyo fundamento 5.º señala que: "la faceta específica del derecho a la legalidad sancionadora se desenvuelve, en nuestra doctrina ( vid, por todas, STC 146/2015, de 25 de junio, FJ 2), en dos ámbitos distintos:

  1. De un lado, la garantía de certeza puede resultar vulnerada por la insuficiente determinación ex ante de la conducta sancionable, como defecto inmanente a la redacción legal del precepto sancionador objeto de escrutinio; vulneración que afectaría a la calidad de la ley, esto es, a la accesibilidad y previsibilidad del alcance de la norma en el ámbito penal o sancionador ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 3, y 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 5).

  2. En cambio, aun cuando la redacción de la norma sancionadora resulta suficientemente precisa, la garantía de lex certa puede verse afectada por la aplicación irrazonable de dicha norma, vertiente que se desdobla, a su vez, en dos planos, (I) el de la indebida interpretación ad casum del alcance semántico del precepto, más allá de su sentido literal posible (analogía in malam partem), y (II) el de la subsunción irrazonable, en el precepto ya interpretado, de la conducta que ha sido considerada probada. En estos casos, pese a la "calidad" de la ley, su aplicación irrazonable se proyecta sobre la exigencia de previsibilidad del alcance de su aplicación".

En definitiva, y según el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador implica tres exigencias: a) la existencia de una ley; b) que la ley sea anterior al hecho sancionado y d) que la ley describa un supuesto de hecho determinado.

Pues bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar indubitadamente que no hubo vulneración del principio de tipicidad absoluta que exige la necesidad de incardinar los hechos imputados al expedientado en un concreto tipo que describa el ilícito disciplinario "ex ante", recogido en norma de rango legal al que aquellos se ajusten adecuadamente y que contenga la sanción que pudiera imponerse, y es el caso que en el presente supuesto la autoridad con competencia sancionadora calificó los hechos como constitutivos de la falta grave consistente en "la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", prevista y sancionada en los artículos 8 apartado 31, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

  1. Nuevamente debemos recordar a los recurrentes que resulta obligado partir de la incolumidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los cuales devienen inamovibles y vinculantes una vez que ha sido desestimado el motivo sobre vulneración de la presunción de inocencia.

    La lectura de la sentencia recurrida permite comprobar que la misma describe los elementos integrantes del tipo a saber: a) la condición de guardia civil del sujeto activo; b) la descripción de la conducta consistente en la promoción, provocación o aliento de un altercado o disputa; c) un elemento culpabilístico y, d) la gravedad de la conducta.

  2. Efectivamente, el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho tercero respondió, por más que el recurrente no lo entienda, a la cuestión que nuevamente reitera. En efecto, allí dijo:

    "II) El recurrente considera que no cometió la falta grave consistente en "La participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros", tipificada en el artículo 8, apartado 31, LORDGC, por la que resultó sancionado, y que parece querer deslizar de su argumentación, por la, a su juicio, falta de gravedad de los hechos por él realizados, y de manera subsidiaria, aunque no llega a articularlo, la posible comisión de una falta leve, en concreto, la prevista en el numeral 19 del artículo 9, consistente en "la participación en cualquier riña o altercado entre compañeros".

    La falta disciplinaria grave requiere la concurrencia de los siguientes elementos caracterizadores del tipo, según los recoge la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 7 de julio de 2008 y 12 de febrero y 14 de mayo de 2009):

    1. ) La condición militar del sujeto activo, evidente a todas luces al tratarse de un miembro del Benemérito Instituto.

    2. ) Un elemento objetivo consistente en la promoción, provocación o aliento de un altercado o disputa, contraviniendo cuanto al respecto señalan Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, y las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 febrero, de aplicación al Benemérito Instituto.

      Señala la citada doctrina a este respecto que las palabras "riña" y "altercado" no son sinónimas, pues se contemplan en el precepto comentado dos subtipos, que pueden conjugarse con carácter alternativo, pues hace aquél referencia tanto a las riñas como a los altercados, siendo el significado del término "riña" según el Diccionario de la Real Academia, pendencia, cuestión o quimera, esto es contienda de palabras o de obras, mientras que el vocablo "altercado", en cuanto participio pasivo del verbo altercar significa acción de disputar o porfiar.

      A lo que se añade que no exige para la consumación del ilícito disciplinario, en ninguna de sus dos posibles modalidades, la intervención activa como contendientes en la riña o altercado de dos o más partes, pues si la posible provocación de la pendencia o cuestión o la disputa o porfía en que consistan las expresiones o palabras provocadoras se producen unilateralmente, la iniciación de la acción tipificada que conduce a la riña o altercado ha de darse por existente. En definitiva, para la integración del ilícito disciplinario de que se trata resulta indiferente que se produzca la intervención "activa" de dos o más "contendientes", pues basta la provocación singular o unilateral de la pendencia, disputa o porfía, dando lugar a esta mediante actitudes, expresiones o palabras que resulten objetivamente aptas para abocar a conducir a la riña o al altercado.

      En el caso planteado es evidente la existencia de una pendencia, porfía o disputa, que tanto puede calificarse de riña como de altercado, promovida y reiterada a todas luces por ambos Guardias Civiles, tanto por el actor, como por el Guardia Civil Alexander, cuando profirieron las expresiones que quedan descritas en los antecedentes fácticos y no en una ocasión, sino en varias y durante la prestación de los tres servicios asignados de los que el recurrente era Jefe de Pareja.

    3. ) Un elemento culpabilístico centrado en la intención dolosa o intencional no imprudente del sujeto a deducir de los hechos probados, a cuyo efecto han de valorarse especialmente la idoneidad de la actuación del sujeto activo para dar lugar, en circunstancias normales, a la riña o alterado, atendiendo para ello al carácter provocador, retador y con determinación concreta a la incitación a la pendencia, es decir, una aptitud suficiente para dar lugar o provocar una pendencia o porfía.

      En este sentido, es claro que la conducta del demandante cumple con creces este requisito del tipo disciplinario.

    4. ) Y, por último, se precisa la gravedad de la riña o altercado, elemento que sirve para diferenciar el tipo que nos ocupa de la infracción leve tipificada por el artículo 9, apartado 17, LORDGC, que contempla, como ha quedado señalado, la promoción, el aliento o la participación en "cualquier riña o altercado" entre compañeros.

      En relación con el elemento de la gravedad requerida por el tipo, sobre el que las resoluciones atacadas se hayan huérfanas de toda motivación, se deduce en el caso presente tanto por la reiteración en los altercados, expresiones amenazantes e insultos proferidos por el recurrente hacia el Guardia Civil Alexander, con independencia de que fueran provocadas y contestadas por este, no en uno, sino durante tres servicios seguidos, como por el hecho de ejercer el mando de los mismos al ser el jefe de pareja, con afectación grave a los servicios prestados con sus continuas discusiones, llegando dicha afectación a que se les separe en su realización por el Comandante Jefe del Puesto con el consiguiente perjuicio para el servicio.

      Con ello entendemos que cumplen las resoluciones impugnadas con todos los elementos configuradores del tipo disciplinario, sin que por la gravedad indicada pueda rebajarse la infracción a falta leve.

      III) No existe, pues, la vulneración del principio de legalidad que denuncia la demanda".

      Como hemos dicho en otras ocasiones para apreciar con el debido acierto la debida índole de todo hecho justiciable, no basta fijarse en su apariencia y resultado sino que se precisa atender a las causas que lo determinaron, circunstancias que en su ejecución concurrieron, accidentes de modo, lugar y tiempo en que fue cometido y sobre todo al propósito o intención que impulsó a cometerlo, porque solo aquilatando estos elementos de juicio puede formarse el juicio acerca de sí han sido bien o mal aplicadas las disposiciones de la, en este caso, ley disciplinaria.

      Y resulta obligado que debemos precisar que ya en sede administrativa, la autoridad sancionadora, de conformidad con su asesor jurídico, razonó motivadamente la gravedad de la conducta. Efectivamente, la resolución sancionadora decía: "Exige el precepto que el altercado sea grave lo que se obtiene del calibre de los epítetos que ambos expedientados se dirigieron mutuamente. Por lo demás, dicha gravedad gira exclusivamente en relación al altercado o a la riña en sí misma, no resultando necesario a diferencia del equivalente tipo disciplinario de la derogada Ley Disciplinaria del Cuerpo de 1991 referir la gravedad con la circunstancia de que el altercado se produjese en el curso de la prestación del servicio, en una de las ocasiones en presencia de una persona requisitoriada que fue detenida por ambos expedientados, y mientras se efectuaba su traslado al Acuartelamiento en el vehículo oficial, lo que determina la trascendencia pública de los hechos a terceras personas no integrantes del Cuerpo, lo que a su vez nos lleva a determinar el bien jurídico protegido en el artículo 8. 31 de la LORDGC que no es otro que el compañerismo dentro del más genérico decoro o la dignidad, sancionándose aquellas conductas que atentan contra los principios y reglas que deben presidir el comportamiento de todo militar.

      El contenido de la incontinencia verbal de ambos colma aquella gravedad que desborda el tipo disciplinario de la falta leve del artículo 9. 19, expresiones como " subnormal, sinvergüenza, guardia cateto, puto niñato, payaso..." son graves y exceden de un simple encontrón entre compañeros.

      Asimismo, resulta la gravedad del hecho de que no se ha tratado de un incidente aislado sino de tres episodios que se repitieron los días 27 de junio de 2018 y 12 y 13 de julio del mismo año, pero además y principalmente, la gravedad resulta del hecho de que a consecuencia del altercado el servicio que prestaban juntos el día 13 de julio de 2018 tuvo que ser interrumpido, ordenándose por la superioridad a ambos guardias civiles el regreso al Acuartelamiento, decisión que no se hubiese adoptado ante una situación pasajera sin mayor trascendencia, sin embargo la situación creada calificada por uno de los encartados en la propia papeleta de servicio como de "insultos y amenazas" es reveladora de la gravedad del episodio....

      Para finalizar la argumentación relativa a la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario procede efectuar una breve referencia al argumento esgrimido por el guardia civil Eladio, en sus alegaciones frente a la propuesta de resolución cuando señaló que de conformidad con la sentencia de la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2009: "... en la valoración de la gravedad del hecho para que la calificación trascienda de la falta leve hasta la falta grave, ha de tenerse en cuenta si el enfrentamiento personal entre los contendientes alcanzó tal nivel de agresividad que resulte suficiente para suponer la grave afectación a una relación normal de convivencia".

      Pues bien, hay que señalar que la referida sentencia, como en la misma se expone, está referida al tipo disciplinario correlativo recogido en la derogada ley orgánica del régimen disciplinario de la guardia civil del año 1991, que requería como elemento del tipo disciplinario de aquella falta grave: "que la riña o altercado entre compañeros pueda afectar gravemente a la convivencia entre los mismos", sin embargo esta grave afectación a la convivencia no ha pasado a la actual LORDGC como elemento del tipo disciplinario, requiriendo sin embargo actualmente que la gravedad descanse en la riña o altercado en sí mismo, lo que en el presente caso, ya se ha expuesto que concurre, por lo que el citado argumento no puede prosperar"".

      En el presente caso, la sentencia del Tribunal Militar Central, ahora impugnada, ya hemos visto que dio cumplida contestación al recurrente, como lo hizo la autoridad disciplinaria sobre esta queja, que ahora reitera, y a todas y cada una de las cuestiones planteadas, respuesta que se ajusta a la legalidad y a nuestra jurisprudencia, por más que éste no lo acepte, sobre la base de la prueba practicada y ante la intangibilidad de los hechos declarados probados, analizando detallada y razonadamente el conjunto probatorio, en contradicción con la versión dada por el recurrente.

      Desde luego que el recurrente puede discrepar de los razonamientos del Tribunal sentenciador, pero tal desacuerdo no justifica una queja de esta clase cuando el órgano jurisdiccional exterioriza su criterio mediante la motivación lógica, razonable y fundada en derecho a que se refiere el art. 120.3 CE ( STC 2/2004, de 14 de enero, y 8/2004, de 9 de febrero y las nuestras 18 de abril de 2005; 11 de diciembre de 2008; 14 de mayo de 2009; 16 de septiembre de 2010; 17 de noviembre de 2011; 5 de diciembre de 2013; 7 de noviembre de 2014; 4 de diciembre de 2015 y 54/2016, de 10 de mayo).

      Interpretar una norma de derecho es esclarecer su sentido, que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Pues bien, a la vista de cuanto ha quedado expuesto entendemos que no se ha realizado una aplicación irrazonable de la norma por parte del Tribunal de instancia, al contrario resulta acorde con la lógica y las reglas de la experiencia, al ajustarse la sentencia a la doctrina de esta sala que fue puesta de manifiesto en las alegaciones ofrecidas por la abogacía del estado, resultando innegable, sin ofrecer atisbo de duda, que el recurrente, por su oficio y profesionalidad, atendiendo a las circunstancias concurrentes descritas en los hechos probados cometió la infracción por la que ha sido sancionado, sin que se ofrezca por el recurrente argumentación bastante, salvo la negación de los hechos declarados probados por no coincidir, naturalmente, con su propia y particular versión de los mismos, de manera tal que, si los hechos no se han producido, o son distintos de los declarados probados en la sentencia de instancia, es claro que no encajan en la conducta típica.

      En definitiva lo que pretende la parte en su recurso de casación es que hagamos en esta sede una valoración alternativa de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de instancia, cuestión ajena al recurso de casación, olvidando que, de conformidad con lo que anteriormente se expuso, no es posible en sede casacional revisar los hechos que ya han sido probados, ni valorar nuevamente la prueba que ya ha sido valorada por la sala de instancia y que forma parte del sustrato fáctico y probatorio del recurso, máxime ante el análisis que de los medios de prueba ha realizado la Sala de instancia en su sentencia.

      Se desestima la alegación y el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario n.º 201/8/19, deducido por la representación procesal de don Eladio, frente a la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 78/19.

  2. Confirmar la expresada sentencia en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

  4. Comuníquese al Tribunal sentenciador esta sentencia, con remisión de cuantas actuaciones elevó en su día a esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli Meca

Clara Martínez de Careaga y García Fco. Javier de Mendoza Fernández

Jacobo Barja de Quiroga López Fernando Marín Castán

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