STSJ Comunidad Valenciana 464/2022, 16 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2022 |
Número de resolución | 464/2022 |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000172/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001187
SENTENCIA Nº 464/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. MARCOS MARCO ABATO (P)
En VALENCIA a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 172-19, promovido por D. Gervasio representado por el procurador D. Ignacio Arbona Legorburo y defendido por la letrada Dª. Inmaculada Autonomía Albiñana Luján, resultando demandada la Administración General del Estado (Dirección General de Policía), representada y defendida por la Abogacía del Estado, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
El presente recurso se dirige contra la resolución de 18 de febrero de 2019 del Director General de la Policía, expediente NUM000, por la que se impone una sanción derivada de falta grave consistente en la suspensión de funciones durante 21 días de los artículos 8 x) y 10.2) de la ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 07-06-22, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.
La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
La parte actora sostiene en fundamento de su pretensión anulatoria que los hechos declarados probados en la resolución no resultarían ciertos y habrían sido manipulados por la instrucción con la finalidad de sancionarle arbitrariamente dada su condición de representante sindical. Señala la demanda que en la noche en que ocurrieron los hechos el recurrente tenía asignado el servicio vigilancia de la garita la planta baja, por lo que debía permanecer en este puesto durante toda la noche y para ello introdujo los elementos que se citan en la resolución para su comodidad, tal y como han hecho numerosas ocasiones otros policías y resulta habitual en el servicio y al no haber llamadas de incidencias en esa noche, todo habría transcurrido con normalidad, como se detalla en el parte de ocurrencias firmado por el subinspector jefe de turno.
A este respecto y como motivos del recurso refiere la falta de actividad probatoria susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la falta de tipicidad de la conducta y de proporcionalidad en la sanción.
Por su parte la administración demandada compareció en el procedimiento en oposición a lo pretendido, señalando que los hechos resultaban incontestables por cuanto habían sido captados por las cámaras de seguridad y habrían sido reconocidos por el propio inculpado.
La administración, considera carente de razonabilidad la justificación formulada por el recurrente en torno a la necesidad de hacer estiramientos para paliar su dolor de espalda o poner una sábana en la puerta acristalada debido a una gotera y subraya la ausencia de orden alguna en el sentido de que debía permanecer en la garita sin salir de la misma.
En consecuencia, para la demandada el recurrente habría vulnerado los principios básicos de actuación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, incurriendo en una falta grave tipificada en el artículo 8 x) de la ley orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía.
La resolución que aquí se revisa consideró probado que don Gervasio estando de servicio en el centro de internamiento de extranjeros de Valencia durante el turno de noche del 6 de mayo 2018, como responsables de la vigilancia de la zona de los hermanos y de atender las llamadas de los mismos, introdujo para un fin particular dos colchonetas destinadas al uso por los internos en la dependencia donde se presta a parte del servicio, tampoco con una sábana la zona acristalada de la puerta de la garita y cerró la puerta, permaneciendo en el interior con la puerta cerrada y la luz apagada desde las 00:16 a las 06:55 horas, salvo una salida a fumar, desentendiéndose de sus funciones de vigilancia no realizando ninguna por la zona de las habitaciones en todo ese tiempo, así como de las funciones de custodia y atención de los internos".
Procede analizar en primer lugar las cuestiones relativas a la vulneración del principio de presunción de inocencia invocadas por la parte actora y en tal sentido hay que cuestionar si existe en el procedimiento una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma, teniendo cuenta la consideración de tal principio por la jurisprudencia constitucional de la que es buena muestra la STC 212/1990, de 20 diciembre, en la que se recordaba: "es doctrina reiterada de este tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( SSTC 76/1990 y 138/1990). En igual sentido la STS de 29 de mayo de 1991 (Ar. 4222) señaló que "la presunción de inocencia es trasladable al procedimiento administrativo sancionador y exige que la administración que actúa fundamente la sanción, aportando una prueba de cargo bastante para acreditar la existencia de la infracción".
El contenido básico de este derecho se encuentra explicitado en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando señala que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". En garantía de ese contenido esencial la jurisprudencia
constitucional ha matizado las reglas...
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