ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:9870A
Número de Recurso3217/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3217/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3217/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2018, en el procedimiento nº 351/18 seguido a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 30 de mayo de 2019 (R. 815/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, y revocándola, estima íntegramente la demanda y declara a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total.

El actor, con profesión habitual oficial conductor, solicitó la declaración de incapacidad permanente que fue denegada por resolución de 1 de diciembre de 2017 por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. El actor presenta las siguientes lesiones y secuelas: Fibromialgia. Poliartralgias generalizadas. Espondiloartrosis leve y discopatía degenerativa. Marcha lenta sin claudicación. MMSS: arcos conservados y fuerza normal; C Lumbar: dedos suelo 20cm; MMII: lasegue izqdo. a 50º. Glaucoma. Síndrome ansioso depresivo.

En suplicación el actor denunció la infracción del artículo 194.4 y 3 LGSS. La Sala tras puntualizar que la materia objeto de debate se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, y a la vista del cuadro residual del trabajador, valorado en su conjunto, se encuentra inhabilitado para desempeñar su profesión habitual de oficial conductor, puesto que la fibromialgia, unida a las polialtralgias generalizadas, el glaucoma, el síndrome ansioso depresivo y el lassegue positivo a 50º le impiden llevar a cabo las principales tareas de la misma, sin riesgo para sí y para terceros. En esta línea, el servicio de prevención de la empresa para la que prestaba servicios lo declaró "No Apto" para conducir, pues no estaba en condiciones de utilizar maquinaria pesada.

Recurre el letrado de la Administración de la Seguridad Social en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si la declaración de no aptitud de un trabajador por parte del servicio de prevención de una empresa debe provocar ineludiblemente la calificación de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 2017 (R. 3978/2015), en la que se debate la cuestión de determinar si corresponde en exclusiva al INSS declarar la situación de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual o si la denegación del permiso para el desempeño de ésta conlleva automáticamente la declaración de incapacidad. Consta que a la actora -taxista por cuenta propia- le fue denegada la prórroga del permiso de conducción BTP a la vista de las dolencias residuales que padece. Solicitada la declaración de la actora en situación de IPT, es desestimada por el INSS. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, reconoce la situación de IPT de la actora. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora formulado por el INSS y la TGSS por entender que, no debatiéndose la valoración de las dolencias que padece la actora, cabe concluir que la pérdida del permiso habilitante para el ejercicio de la profesión habitual no supone el reconocimiento directo de la IPT, debiendo ponderarse dicha circunstancia por el INSS, que es a quien corresponde en exclusiva pronunciarse sobre el reconocimiento de tal situación, pero debiéndose también tener en cuenta si las dolencias incapacitan a la actora para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión de taxista. Se declara la firmeza de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la cuestión planteada consiste en determinar si la denegación de un permiso o licencia habilitante para el desempeño de la misma (en este caso de conducción) conllevan automáticamente la declaración de la incapacidad del afectado para el ejercicio de determinadas profesiones. En la recurrida, la Sala resuelve declarar al trabajador afecto de incapacidad permanente en atención a sus lesiones, y su declaración de "no apto" para conducir maquinaria pesada refuerza el argumento principal de la Sala, pero no constituye el fundamento principal del fallo, a diferencia de lo que sucede en la referencial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 815/18, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2018, en el procedimiento nº 351/18 seguido a instancia de D. Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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