ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9931A
Número de Recurso116/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 116/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 327/2020 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 8 de julio de 2020, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Mazagón, contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite del recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, donde se impugnaban acuerdos de la junta general de la Comunidad de Propietarios, proceso tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente en queja alega, que es admisible su recurso, porque su contenido tiene interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación en su día interpuesto, se formuló en cuatro motivos, el primero, por falta de legitimación activa de los demandantes, El segundo por infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, el tercero, por infracción del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el cuarto, por infracción dela art. 22 de los Estatutos y art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. En ninguno de los motivos, ni en el encabezamiento ni en su desarrollo, se citan sentencias de la Sala Primera, ni jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni se expresa que las normas aplicables tengan una vigencia inferior a cinco años.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de queja; porque el recurso de casación, en su día interpuesto es inadmisible, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque, efectivamente no se justifica el interés nacional por ninguna de las modalidades del art. 477. 3 LEC, porque no cita sentencias de la Sala Primera, ni cita jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales, y no alega, ni se dan, respecto de los arts. 16 y 18 LPH, los requisitos para apreciarse aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

QUINTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SEXTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Mazagón, contra el auto de 8 de julio de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) acordó inadmitir el recursos de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación n.º 327/2020, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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