ATS, 19 de Octubre de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:9761A
Número de Recurso2695/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2695 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 DEMADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2695/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el 6 de julio de 2020, en la que se estimó el recurso de casación formulado por Mapfre Global Risk, Seguros y Reaseguros, S.A., en cuyo fallo se acordó:

"1.º- Casar la sentencia de 15 de marzo de 2017, dictada por la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 894/2016.

"2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda, en los autos de juicio ordinario 661/2013, y, en su lugar, con revocación de la precitada resolución, reducimos la indemnización a percibir por D. Victorio, a cargo de la compañía de seguros Mapfre Global Risk, S.A., a la suma de 30.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial en el resto de sus pronunciamientos.

"3.º- No se hace especial condena en costas de ninguna de las instancias y de este recurso de casación. Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir".

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Centro Tecnológico Are, S.L., presentó escrito de 30 de julio de 2020, promoviendo incidente de nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 se acordó dar traslado por cinco días a las demás partes litigantes.

El procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de Mapfre Global Risk, Seguros y Reaseguros, S.A., ha presentado escrito en el que se opone al incidente y solicita su desestimación con imposición de sus costas a la solicitante.

El procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López en nombre y representación de D. Romualdo, D.ª Carolina, D. Sergio y D. Rosendo, ha presentado escrito en el que solicita que se dicte resolución favorable a la estimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil solicitante de nulidad basa su petición en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la "[v]ulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( art. 24.1 de la Constitución Española), produciendo indefensión, y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española); e infringiendo también las normas del ordenamiento jurídico relativas a la admisión del recurso de casación por razón de su cuantía fijadas en el art. 477.2. 2.º de la LEC, y concordantes". La tesis de la solicitante es que en la sentencia se habrían producido las vulneraciones denunciadas en cuanto en ella se declara la procedencia del recurso de casación por razón de su cuantía, a pesar de que la cuantía del proceso no supera los 600.000 euros, porque quedó fijada en la sentencia de apelación en 383.077,68 euros, importe de las indemnizaciones que dicha sentencia estableció.

En el motivo segundo se denuncia la "[v]ulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( art. 24.1 de la Constitución Española), produciendo indefensión, y a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española); y vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la valoración de las pruebas, y las reglas de la sana crítica, al interpretar erróneamente y omitir la valoración de las pruebas practicadas, incumpliendo con todo ello los requisitos de exhaustividad y congruencia de las sentencias, atentando con su interpretación contra el principio rector de nuestro Derecho de seguridad jurídica, reconocido y garantizado en el artículo 9.3 y 120.3 de la Constitución, y vulnerando además el derecho del justiciable a que los hechos declarados probados en las sentencias recurridas no sean modificados por el tribunal casacional, atentando con ello contra los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa". Expone la solicitante las razones por las que considera que en la sentencia se han modificado los hechos declarados probados por el juzgado de primera instancia y por el tribunal de apelación, causándole indefensión e incurriendo en las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Tras el examen de las alegaciones que fundamentan estos dos motivos en que se basa la petición de nulidad, esta debe ser desestimada.

No se justifica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es -aunque desde distintas manifestaciones- el único invocado que podría sustentar el incidente de nulidad, ya que el principio de seguridad jurídica no permite fundamentar un incidente de nulidad ( ATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012).

Por lo que respecta al motivo de nulidad primero, la cuestión planteada es reiteración de las alegaciones efectuadas por la misma parte litigante en su escrito de oposición al recurso de casación, un tema de legalidad ordinaria que ya recibió respuesta en sentencia, por lo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 241.1.I LOPJ, que impone que la vulneración del derecho fundamental en que se basa la petición de nulidad no haya podido denunciarse con anterioridad.

En todo caso, para agotar la respuesta a lo suscitado, debe reiterarse que la cuantía litigiosa determinante del acceso a casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC es la cuantía que accede a segunda instancia ( STS núm. 2/2012, de 23 de enero, STS núm. 405/2018 de 29 de junio, y STS núm. 350/2019, de 25 de junio, en las que se expone ampliamente la doctrina de la sala); no opera la reducción de la cuantía litigiosa cuando esta sea consecuencia de la sentencia de segunda instancia.

  1. Por lo que respecta al segundo motivo de nulidad, en la sentencia no se ha modificado hecho alguno de los declarados por la sentencia recurrida (F. J. cuarto: daños personales producidos durante un vuelo de instrucción, aeronave pilotada en todo momento por uno de los alumnos), y si bien es cierto que esta sala alude al hecho de que fue el instructor quien tomó los mandos de la avioneta y realizó el aterrizaje de emergencia, este hecho fue incorporado en sus alegaciones por la ahora solicitante en su escrito de oposición al recurso de casación (página 7) y, además, en el escrito de nulidad no se denuncia que este hecho suponga una modificación de la base fáctica, sino que lo que se pretende es que ese hecho sea irrelevante para la calificación jurídica como tripulante del instructor).

Lo que la recurrente denomina hechos son valoraciones jurídicas, destinadas a decidir si el instructor tiene o no la condición jurídica de tripulante.

De manera que, en la medida en que las vulneraciones denunciadas tienen su fundamento en la supuesta -como se ha visto- modificación de los hechos por esta sala, su alegación carece de fundamento. No se ha infringido norma alguna de valoración de prueba, ni de las reglas de la sana crítica, ni se ha interpretado erróneamente u omitida valoración de prueba, porque -como no puede ser de otra forma en el recurso de casación- no se ha revisado la valoración de la prueba. Los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación -a los que se alude de forma genérica- han sido respetados porque se ha dado respuesta razonada en derecho a todas las cuestiones planteadas dentro de los términos del debate.

En definitiva, la petición de nulidad -al algunas de cuyas manifestaciones son reproducción casi literal de las ya hechas en el escrito de oposición al recurso de casación- solo es la expresión de la discrepancia de la mercantil solicitante con la decisión de esta sala; según hemos reiterado (AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013, entre otros), la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para intentar reabrir una controversia ya resuelta.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 228.2.II LEC procede imponer a la solicitante las costas de este incidente causadas a la entidad. Mapfre Global Risk, Seguros y Reaseguros, S.A.

CUARTO

En cumplimiento del art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, según establece el art. 228.2.II, último inciso, LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por lD.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Centro Tecnológico Are, S.L., contra la sentencia de 6 de julio de 2020, dictada en el presente recurso.

  2. Imponer a dicha parte litigante las costas del incidente causadas por la entidad. Mapfre Global Risk, Seguros y Reaseguros, S.A.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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