SAN, 25 de Septiembre de 2020

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2736
Número de Recurso726/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000726 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04293/2018

Demandante: "Asociación Independiente de Jóvenes Empresarios de Madrid", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y posteriormente

Procurador: Dª MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado: SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 726/2018, seguido a instancia de la "Asociación Independiente de Jóvenes Empresarios de Madrid", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y posteriormente Dª María Salud Jiménez Muñoz, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se fijó en 174.228,00 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 16 de noviembre de 2011, se concedió una ayuda por importe total de 174.228,00 euros en forma de subvención a la Asociación de Jóvenes Empresarios de Madrid (AJE) para el proyecto de título "Desarrollo e implantación de sistemas CRM en las pymes".

  2. La ayuda referida se concede en el marco de la convocatoria AET y SI-Avanza Formación.

  3. La ayuda concedida es abonada con anterioridad a la realización del proyecto y tras dictarse la resolución de concesión, según lo previsto en el apartado Vigésimo sexto de la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, el día 27 de diciembre de 2011.

  4. El 28 de junio de 2016 se notifica la certificación final del proyecto con resultado "No conforme" y con fecha 8 de julio de 2016 se notifica el inicio de un expediente de reintegro total, que se tramita hasta el 25 de octubre de 2016.

  5. El 8 de marzo de 2017 se notifica a la recurrente el inicio de un nuevo expediente de reintegro con nuevas constataciones que se consolidan con las comunicadas en el inicio de expediente de reintegro total notificado el día 8 de julio de 2016 por concurrencia de las causas recogidas en los apartados a), f) y g) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.

  6. El órgano instructor emite con fecha 14 de febrero de 2018 una propuesta de resolución de reintegro y el 16 de febrero de 2018 el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital dictó una resolución ordenando lo siguiente:

"Primero.- Exigir el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 174.228,00 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segundo

Archivar el expediente de reintegro iniciado el día 8 de julio de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro notificado el día 8 de marzo de 2017, en el que se ha permitido al beneficiario ejercitar su derecho a realizar alegaciones.

Tercero

Establecer los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la Declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006".

  1. La Asociación de Jóvenes Empresarios de Madrid, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, sin que recayera respuesta expresa.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 2018 del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital antes mencionada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Caducidad del procedimiento.

    -Conforme establece el art. 42.4 LGS, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio hasta la notificación de la conclusión.

    -Dado que el procedimiento se incoó en julio de 2016 y se notificó su conclusión el 16 de febrero de 2018, habría caducado sin que fuera posible reiniciarlo pues la acción habría prescrito el 31 de marzo de 2017.

    -Dicho artículo debe interpretarse conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 436/2018, de 19 de marzo, según la cual, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar resolución expresa tiene los mismos efectos en el procedimiento de reintegro de subvenciones que en cualquier otro procedimiento que se inicia de oficio y conduce a un acto desfavorable: la resolución de reintegro no es válida y todo lo actuado deviene inexistente de manera que es necesario comenzar de nuevo si es que no ha prescrito la acción.

    -El denominado por la Administración acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 6 de marzo de 2017, es solo un acto de trámite dictado en el mismo procedimiento de reintegro iniciado en julio del año anterior, ya que no declara la finalización y archivo del mismo.

    -Desde la reforma de la Ley 30/1992 en 1999 y así se ha mantenido en la Ley 39/2015, la terminación del procedimiento no puede ser tácita. La resolución que finalice el procedimiento ( art. 84 Ley 39/2015) debe ser expresa.

    - El art. 93 Ley 39/2015, permite a la Administración desistir siempre que lo haga motivadamente y con los requisitos y límites contemplados en las leyes

    -El acto de trámite de 6 de marzo de 2017 viene simplemente a otorgar un nuevo plazo de alegaciones ante nuevas comprobaciones o actuaciones inspectoras realizadas por el órgano gestor.

    - No existía en este caso causa alguna que requiriera del desistimiento del procedimiento que nunca se produjo, ni para el inicio de un nuevo procedimiento administrativo.

    -Tampoco existen nuevos hechos que anteriormente no se hubieran puesto ya de manifiesto, sino una nueva causa, la contemplada en el art. 37.1.a) LGS que no figuraba en el acuerdo de incoación inicial que no afecta, sin embargo, a los hechos que siguen siendo los mismos

    - No ha quedado acreditado que concurrieran las causas del art. 22.1.y 2 Ley 39/2015 para acordar la suspensión del procedimiento, ni tampoco que se diera la causa de ampliación del plazo a la que se refiere el art. 23, que permite la ampliación del plazo del procedimiento en el caso de que se hubieran agotado los medios materiales y personales en plazo, tal y como establece el art. 23 Ley 39/2015.

    - Denuncia una doble infracción formal. Por un lado el acto impugnado se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. De otro, incurre dicho acto en fraude de ley al haberse evitado de esta forma la aplicación el plazo máximo para dictar resolución.

  2. Sobre la modificación sustancial del proyecto en los términos aprobados en la resolución de concesión y la concurrencia de la causa contemplada en el art. 37.1.a) LGS consistente en el falseamiento de las condiciones requeridas u ocultando aquellas que lo habrían impedido.

    - La recurrente ya había anticipado que iba a contratar con otras empresas algunas de las tareas necesarias para realizar el proyecto formativo, y ello tuvo necesariamente que tenerse en cuenta a la hora de valorar la concesión de la subvención

    -Niega que haya existido ocultación de datos.

  3. Sobre la concurrencia de la causa contemplada en el apartado f) del art. 37 LGS consistente en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a los beneficiarios, así como los compromisos asumidos que afecten al modo en que han de conseguirse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

    -Niega que no se hayan cumplido los objetivos por los que se concedió la subvención y a lo sumo admite que el proyecto no se haya realizado en los concretos términos ofertados en la Memoria lo cual, a falta de mayor precisión en la resolución, habría de ser reconducido al hechos segundo constatado de la resolución, esto es, al recurso a la subcontratación cuando la empresa anunció que contaba con medios suficientes.

    -Invoca el artículo 31 de la LGS para afirmar que el recurso a la subcontratación solo fue para garantizar la ejecución por sí misma. La subcontratación realizada se concibió como mero complemento a la actividad desarrollada por la recurrente que es quien asume íntegramente la gestión e impartición del curso, así como la responsabilidad frente a los alumnos.

    -De ser considerada subcontratación, esta fue tácitamente autorizada por...

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