SAP Baleares 396/2020, 24 de Septiembre de 2020
Ponente | GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN |
ECLI | ES:APIB:2020:1901 |
Número de Recurso | 60/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 396/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00396/2020
Rollo núm.: 60/2020
S E N T E N C I A Nº 396/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, bajo el número 105/2019, Rollo de Sala número 60/2020, en los que han intervenido como:
Demandada-apelante : D.ª Tatiana, representada por la procuradora D.ª Begoña Jusué Hernández y dirigida por la letrada D.ª Carmen Pecharromán Jiménez.
Demandante-apelada : D. Paulino, representado por la procuradora D.ª María Rosa de Blas Pérez y dirigido por el letrado D. Juan José Mascaró Huguet.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Adoptar la siguiente medida de modificación del convenio regulador del apartado quinto:
En cuanto a la pensión de alimentos, cese la obligatoriedad de D. Paulino de seguir pagando una pensión por alimentos a sus hijos Belinda y Jose Augusto .
Se impone las costas a la parte demandada
.
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 23 de septiembre de 2020.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Planteamiento del recurso.
La parte demandante interesaba con su escrito de demanda la modificación de las medidas acordadas en relación a los hijos comunes en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016, por la que se aprueba el convenio regulador firmado en fecha 10 de diciembre de 2015. En concreto, solicita la modificación en los extremos referentes a la contribución a las cargas familiares estableciéndose como nuevas medidas la no obligatoriedad de que el demandante siga pagando una pensión por alimentos a sus hijos y sufragar sus estudios universitarios, al haber dispuesto, de sus propios fondos obtenidos tras la venta de la vivienda habitual, la cantidad de 26.024,46.-€ para cada uno de ellos para estos cometidos, o al menos hasta que estos fondos queden consumidos por el paso del tiempo y perdure la obligación paterno filial frente a sus hijos.
Se alega en el escrito de demanda que en el convenio regulador se establecieron sus obligaciones en relación con los alimentos de sus hijos y el abono de gastos extraordinarios y también se recogía el compromiso que él adquiría de destinar el sobrante del precio que le corresponde de la venta de la vivienda común a la educación y mantenimiento económico de sus dos hijos.
Argumenta que, dado que la venta se ha producido y que ha aportado la cantidad obtenida de la venta para el mantenimiento de sus hijos, debe quedar exonerado del pago de alimentos.
Frente a la sentencia dictada en primera instancia y por la que se estima íntegramente la demanda, formula recurso de apelación la parte demandada, con fundamento en los siguientes motivos:
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- Nulidad de actuaciones. Infracción del artículo 446 de la LEC. Vulneración de los principios de inmediación, publicidad y oralidad. Violación del derecho a tutela judicial efectiva y derecho de defensa.
Denuncia la parte apelante que no se ha resuelto en el procedimiento el recurso de reposición que interpuso en el acto de la vista frente a la admisión de la impugnación que hace la parte contraria de determinados documentos que aportó ese acto, reservándose la juzgadora la resolución al momento de la sentencia, en la que tampoco se hace mención del recurso.
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- Nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 435 de la LEC.
Se refiere la parte apelante a la decisión de la juez a quo de requerir a las dos partes para la aportación de la documental para acreditar su capacidad económica, de la que no realiza justificación alguna, ni se acuerda mediante una resolución con forma de auto, ni, una vez aportada, se otorga a las partes trámite para que puedan formular alegaciones.
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- Vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y defensa. Infracción del principio de imparcialidad del juzgador.
Denuncia la parte apelante que la juzgadora a quo limitó y coartó a la demandada en el acto del interrogatorio de parte cuando contestaba las preguntas que le formulaba el letrado de parte contraria. Esa falta de imparcialidad se muestra también en el momento de la admisión de la prueba, al realizarse en ese momento una valoración que debería haberse hecho en sentencia.
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- Ausencia de valoración y/o motivación de la resolución adoptada. Incongruencia omisiva.
Afirma la parte apelante que, a la vista de la sentencia objeto de recurso, ignora en base a qué motivación jurídica y valoración probatoria se estima que existe un cambio sustancial de las circunstancias que se fijaron en el convenio regulador.
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- Error en la valoración de la prueba.
Discrepa la parte apelante de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que haya habido un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la firma del convenio regulador, además de no haberse tenido en consideración lo acordado entre las partes en el documento suscrito en fecha 7 de diciembre de 2016.
Nulidad de actuaciones. Vulneración del artículo 446 de la LEC . Indefensión.
En el acto de la vista la parte demandada solicitó la admisión de determinada prueba documental, la parte demandante impugnó esa prueba, lo que fue admitido por la juez. Frente a esa resolución interpuso recurso de reposición que la juez se reservó para resolver en la sentencia. Este es, en resumen, lo ocurrido en el acto de la vista.
El artículo 753 de la LEC relativo a la tramitación, entre otros, de los procesos matrimoniales, remite a lo establecido para el juicio verbal. El artículo 446 regula las resoluciones sobre la prueba y los recursos. Establece que cabe recurso de reposición y que deberá resolverse en el acto.
Tiene el proceso una regulación de orden público, de manera que, contrariamente a lo que señaló la juez a quo en el acto de la vista, el momento de la resolución del recurso de reposición no depende del criterio de quien debe decidirlo, sino del procedimiento establecido en la Ley. Debió el recurso ser resuelto en el acto de la vista.
Tampoco fue objeto de resolución en el momento que indicó la juez que era el adecuado para ello, la sentencia.
Comprobada que se ha producido la infracción procesal denunciada, debemos pronunciarnos sobre si procede o no la declaración de la nulidad de actuaciones y la devolución de los autos al juzgado para que proceda a resolver sobre el recurso y se dicte nueva sentencia.
Conforme al artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya podido producir indefensión, debiendo hacerse valer a través del régimen de recursos conforme a su artículo 227. Constituye constante doctrina jurisprudencial que no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como declara la STC 217/1998 (RTC 1998, 217), el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991 (RTC 1991, 205), 139/1994 (RTC 1994, 139) y 164/1996 (RTC 1996, 164), 198/1997 (RTC 1997, 198), 100/1998 (RTC 1998, 100) y 218/1998 (RTC 1998, 218) y SSTS de 14 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 330), RC nº 4824/2000, 22 de abril de 2010 ( RJ 2010, 3545), RIPC nº 76/2009, 22 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 3324), RIPC nº 75/2009 y 28 de junio de 2011 ( RJ 2011, 4896), RIPC nº 2156/2007). Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada ha llevado consigo una indefensión material ( SSTS de 14 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6045), RIPC nº 1914/2006 y 25 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 2483), RIP nº 1234/2006).
Pese a que la actuación del juzgado no fue, como se ha señalado, la correcta, entiende este tribunal que no se justifica la declaración de nulidad, con retroacción de las actuaciones, dado que, en los términos en los que se ha formulado la demanda, la modificación sustancial de circunstancias que debe amparar la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio se deriva de la venta realizada de la que fue vivienda familiar, de la que eran titulares ambos cónyuges, y del destino de la cantidad que correspondía al padre a sufragar los gastos de educación y mantenimiento económico de sus hijos.
No era necesaria ninguna prueba sobre la capacidad económica de la demandada en el momento de la vista, ni sobre sus aportaciones a sufragar los gastos de mantenimiento y de estudios universitarios de los hijos comunes. Por otro lado, la documentación que se pretendía aportar complementaba la ya acompañada junto con la contestación.
Nulidad de actuaciones. Infracción de lo dispuesto en el artículo 435 de la LEC .
En el acto de la vista la juez requirió a las partes, sin determinación de plazo, la aportación de documentación acreditativa de su situación económica. Cumplimentado el requerimiento por las partes, no les fue concedido ulterior plazo para valorar la aportada de contrario.
Los...
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