SAP Segovia 285/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2020:368
Número de Recurso218/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución285/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00285/2020

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2019 0000907

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2019

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Recurrido: Fermín

Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ

Abogado: SANTIAGO SASTRE MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 285 / 2020

C I V I L

Recurso de apelación

Número 218 Año 2020

Juicio Ordinario Nº 168/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Alvaro Miguel Aza Barazón, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Fermín ; contra BANKIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la Letrada Sra. López-Casero de la Torre y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendido por el Letrado Sr. Sastre Muñoz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha nueve de marzo de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Rosa María Pascual Gómez en nombre y representación de don Luis frente a la entidad mercantil Bankia, S.A con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes.

  2. - Condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 90,85 euros, más los intereses legales devengados desde su abono.

  3. - Condenar a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta el 9 de mayo de 2013, más el interés legal desde el cobro.

  4. - Declarar la nulidad de la condición general de la contratación sobre interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario f‌irmado por las partes. No obstante, una vez que el prestatario incurra en mora, el préstamo no devengará interés de demora, aunque seguirá devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución.

  5. - La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pascual Gomez en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose auto por el juzgado a diecisiete de junio de dos mil veinte, que en su parte dispositiva literalmente dice: ACUERDO:

Corregir la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que, donde dice " Luis " debe decir " Fermín "

TERCERO

.- Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 9 de marzo de 2020 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes, condenando a la demandada a abonar la suma de 90,85 euros más intereses, y asimismo se condenaba a la demandada a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta el 9 de mayo de 2013, más el interés legal desde su cobro, declarando asimismo la nulidad de la condición general de la contratación sobre el interés de demora de la referida escritura de préstamo hipotecario. Con imposición de costas a la demandada.

Tras manifestar como preliminar en el recurso que, en contra de lo que sin duda por error se indica en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida acerca de su declaración de rebeldía, lo cierto es que

compareció en tiempo y forma, sobre lo que la Sala nada tiene que resolver, como primer motivo de su recurso la recurrente insiste en que concurre en el presente caso la cosa juzgada material del art. 222 de la L.E.C. y preclusión del trámite para ejercitar una acción ya ejercitada en el pasado conforme al art. 400.2 de la

L.E.C., considerando que, por lo que se ref‌iere a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, ello ya fue objeto de discusión ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuéllar en Autos nº 184/2016, donde se solicitó la nulidad de la cláusula suelo y la restitución del importe satisfecho en tal concepto desde mayo de 2013, conforme a la doctrina jurisprudencial entonces vigente. Viene a alegar asimismo la recurrente preclusión por inacción procesal y extensión de la excepción procesal de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.C., al considerar que con la primera demanda tuvo que ejercitar cuantas acciones le incumbían derivadas de un mismo negocio jurídico, surtiendo efecto de cosa juzgada la ejercitada con anterioridad sobre la posterior.

SEGUNDO

Así fundado este primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar. Como ya resolvió esta Sala (por todas, en sentencia nº 81/2019 de 5 de marzo de 2019, recurso 523/2018) y en otras posteriores, la excepción de cosa juzgada material recogida en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una f‌igura tutelar del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y que se impone también para evitar decisiones judiciales contradictorias como exigencia derivada de la...

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