STSJ Castilla-La Mancha 304/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:2327
Número de Recurso490/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución304/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2020

Recurso núm. 490 de 2019

S E N T E N C I A Nº 304

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 490/19 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA (STASCLM), representado por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre ESTATUTO DE PERSONAL DIRECTIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STASCLM), se interpuso en fecha 22-8-2019 al amparo de lo dispuesto en el Art. 114 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la vía para la protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 215/2019, de 30 de julio, del Estatuto de la Dirección Pública Profesional de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Dice:

  1. Esta norma reglamentaria, no fue objeto de negociación previa en las correspondientes Mesas de Negociación existentes entre la Administración y los representantes de su personal., con vulneración de lo dispuesto en el Art. 28.1 de la Constitución en relación con el Art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindica, Art,37 del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015) y Art. 151 de la Ley 4/2011 del Estatuto Básico del Empleado Público.-b) Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 37.2.c) del EBEP, Art.151.2.c) de la Ley 4/2011 del Empleado Público de Castilla-La Mancha, todo ello en relación con el Art. 13, 14 y 15 de la Ley 4/2011 -que define al personal directivo-, así como el Art. 13 del EBEP, claramente se excluye de la negociación colectiva la determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo.

  2. Dicho lo anterior, discrepa con la Administración Regional en los informes contenidos en el expediente administrativo, así como con el Consejo Consultivo, en que no deban ser objeto de negociación algunos aspectos que se regulan en el Estatuto del Personal Directivo; deben ser objeto de negociación aquellos aspectos que afectan al personal de la Administración Regional que no ostenta la condición de Personal Directivo, pero que se ve afectado por la aplicación de ese Estatuto. En la medida en que el estatuto afecta a "condiciones de trabajo" del personal laboral o funcionario que no tiene la connotación de Personal Directivo. De no ser así, veríamos que con motivo de la aprobación de dicho Estatuto se afectan condiciones de trabajo de personal que no es directivo, sin que dicha afectación haya sido previamente negociada, siendo así que se vulneraría el derecho a la negociación colectiva. Y destaca los siguientes:

  1. -El artículo 4.2 del Decreto viene a señalar aquellos puestos de la actual relación de puestos de trabajo que pueden calificarse como puestos directivos.

    Considera que dado que la definición de este tipo de personal afecta de manera directa e intensa a los funcionarios y laborales de la Administración Regional que no tienen la condición de personal directivo, pues pueden ver reconvertidos sus puestos de trabajo en puestos de este tipo de personal, o ver cercenadas totalmente sus posibilidades de promoción profesional; la definición o determinación de los puestos que puedan ser calificados como directivos DEBE SER OBJETO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, pues es una cuestión al margen de las condiciones que puedan tener ese personal directivo y por lo tanto no exenta de negociación.

  2. -El Art. 4.5. posibilita el modificar las actuales relaciones de puesto de trabajo, para convertirlos en puestos de trabajo de personal directivo, pues así parece deducirse puesto en relación el precepto con lo dispuesto en la DT 1ª del Decreto impugnado, donde se establece las circunstancias en que queda el personal NO DIRECTIVO que ocupa esas plazas.

    Cualquier alteración de la actual Relación de Puestos de Trabajo con afectación de las condiciones de trabajo del personal que ocupa dichas plazas debe ser necesariamente objeto de negociación colectiva, incluso si esa alteración conlleva el transformar esas plazas para que sean cubiertas por Personal Directivo, pues no se trata de negociar una RPT de personal directivo, se trata de negociar una RPT existente y que fue aprobada previa negociación colectiva.

  3. -El art. 6.3 que determina qué puestos pueden considerase como de personal Directivo es una cuestión al margen de las condiciones de trabajo de dicho personal, que afectan al personal no directivo de la Administración Regional y, en consecuencia, es una cuestión que debe ser objeto de negociación colectiva.

  4. -El Capítulo III. Provisión de los puestos directivos. Entendemos que el procedimiento de provisión de estos puestos queda al margen de las condiciones de trabajo que puedan ostentar en su día los seleccionados y por ello debe ser objeto de negociación.

  5. -Art. 19. Cese. En el modelo que pretende la Administración regional prima la "discrecionalidad" del órgano que nombra el cargo, así se deduce con claridad en el Art. 19 del Decreto, donde el cese puede tener lugar por decisión "discrecional" del órgano competente para su designación, al margen de que hubiera tenido una evaluación satisfactoria del cargo.

  6. -DT 1ª. No puede la Administración Regional determinar las condiciones en que quedará el personal funcionario o laboral que no sea personal directivo y ocupe plazas que sea reconvertidas para ser cubiertas por personal de tales características, como hace en la Disposición Transitoria primera del Decreto, sin que tal cuestión, que afecta a condiciones de trabajo de persona no directivo, sea objeto de negociación previa.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

  1. Inadmisibilidad del recurso interpuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que no consta debidamente acreditado que el recurrente haya cumplido el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA 29/1998.

    Es cierto que la demandante aporta acuerdo del Secretariado General de STAS-CLM, de fecha 19 de agosto de 2019, para el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para la impugnación del Decreto 215/2019, del Estatuto de la Dirección Pública Profesional de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no consta debidamente acreditado en las actuaciones que dicho órgano sea el competente para la adopción de la decisión de recurrir.

  2. En segundo lugar, tratándose del procedimiento especial previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona, antes de entrar al examen pormenorizado de las alegaciones realizadas por el recurrente, es necesario analizar si se ha conculcado alguno de los artículos del Texto Constitucional. A la vista del contenido de los escritos de demanda y formalización del recurso, se constata que las pretensiones objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento constituyen una cuestión de legalidad ordinaria.

    El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos es un derecho de configuración legal regulado, en la actualidad, en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ( STS de 30-6-2005, recurso de casación 836/1992; y STS 21 de julio de 2000, recurso de casación 2059/1997).

  3. La norma impugnada regula las condiciones de empleo del personal directivo, personal que no se encuentra representado en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, ni, en consecuencia, por las organizaciones sindicales presentes en las correspondientes mesas de negociación. Según el artículo 44 del EBEP, el personal directivo no tiene la condición de elector ni de elegible en las elecciones para los órganos de representación del personal funcionario.

    En consecuencia, difícilmente puede considerarse que se ha vulnerado la libertad sindical de una organización sindical por no haber negociado las condiciones de trabajo de un colectivo, personal directivo, al que no representa.

  4. En cuanto al fondo, ha de partirse del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- y de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

    De los artículos 13.4 y 37.2.c) del EBEP y el artículo 151.2.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, exceptúan la regulación del personal directivo de la...

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