STS, 21 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:6187
Número de Recurso2059/1997
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.059/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (en anagrama FETE-UGT), contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 4.747/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugnaron determinados extremos del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el período 1.995-1.997. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de FETE-UGT contra el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal docente público no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi del periodo 1.995-1.997; debemos declarar y declaramos que el acuerdo recurrido no vulnera los artículos

28.1 y 14 de la Constitución respecto del Sindicato actor. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (en anagrama FETE-UGT), y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (en anagrama FETE-UGT), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, con revocación de la recurrida, declarando la no conformidad a derecho de la composición y funciones de las distintas comisiones establecidas en el acuerdo recurrido, al dejar vacío de contenido el derecho negociador del Sindicato demandante.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y considerando que no procede la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT de Euskadi) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la composición y funciones de las Comisiones Paritaria, Técnica de Planificación y de Perfeccionamiento y Euskaldunización establecidas en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del Personal Docente público no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el período 1.995-1.997, recurso promovido por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona estatuido por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. En el suplico de la demanda solicitaba que, en garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales protegidos por los artículos 14 y 28 de la Constitución, se declare contraria al ejercicio de tales derechos la regulación de las Comisiones citadas en el Acuerdo objeto del proceso y el derecho de la Federación recurrente a ser incluida en dichas Comisiones, así como la no conformidad a derecho de la regulación y funciones de las citadas Comisiones. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 23 de diciembre de 1.996 desestimando el recurso contencioso-administrativo. Contra la referida sentencia FETE-UGT ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Gobierno Vasco, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación que se articula en el escrito de interposición del recurso, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha efectuado una aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que conculca los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, reguladores del principio de igualdad y de libertad sindical, en cuanto afecta al propio fundamento constitucional del sindicato demandante, cual es su derecho a la negociación colectiva. El derecho que estima vulnerado el sindicato recurrente es el derecho a la negociación colectiva, al haberse visto excluido, en su opinión, de las Comisiones Paritaria, Técnica de Planificación y de Perfeccionamiento y Euskaldunización establecidas por el Acuerdo Regulador objeto del proceso, que fue aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 396/1.995, de 27 de julio. La parte recurrente considera que al haberse vulnerado su derecho a la negociación colectiva se han infringido los artículos 28 y 14 de la Constitución, el primero de los cuales establece el derecho a la libre sindicación, del cual forma parte el de negociación colectiva, siempre a juicio de la Federación recurrente, y el segundo el derecho a la igualdad, que también se invoca en relación con el repetido derecho a la negociación colectiva.

TERCERO

Para resolver sobre la cuestión planteada debemos partir de que la sentencia impugnada se dictó en un procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. Según reiterada jurisprudencia el ámbito del proceso especial de la Ley 62/1.978 se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de

1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas).

El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no se integra en el derecho fundamental a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que las cuestiones sobre el ejercicio de dicho derecho a la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas son cuestiones de legalidad ordinaria, que no pueden ser debatidas y resueltas en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, que fue el promovido por el Sindicato recurrente.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 57/1.982, de 27 de julio, puso de manifiesto que del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes, derecho a la negociación colectiva que tampoco surge de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y funcionarios, por tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación (fundamento jurídico 9). La sentencia 98/1.985, de 29 de julio, declara que la negociación colectiva es un medio necesario para el ejercicio de la libertad sindical, pero ello no la transforma en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución (fundamento jurídico 3). El criterio consistente en entender que el derecho a la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas no es un derecho fundamental integrado en el artículo 28.1 de la Constitución se encuentraexpuesto detenidamente en la sentencia de esta Sala Tercera de 1 de febrero de 1.995 (y en las diversas que la misma cita como antecedente), en la que se afirma que lo concerniente a la dinámica del ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas, o a las vulneraciones del mismo, no es problema que afecte a la libertad sindical.

Tampoco podemos considerar vulnerado de modo específico el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, ya que el derecho que hace valer el Sindicato recurrente es el derecho a la negociación colectiva, habiendo manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 57/1.982, como ya hemos dejado expresado, que dicho derecho tampoco surge de la igualdad de tratamiento de trabajadores y funcionarios, por la diversidad de situaciones y ámbitos de ambos colectivos.

En consecuencia, no pudiendo amparar el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978 el derecho a la negociación colectiva del Sindicato recurrente, que es el que dicho Sindicato hace valer en el proceso, procede desestimar el presente recurso de casación, al no apreciarse infracción por la sentencia de instancia de los artículos 28 y 14 de la Constitución, sin perjuicio del posible planteamiento de las cuestiones de pura legalidad relativas a dicho derecho en el proceso ordinario.

CUARTO

No habiendo lugar al recurso de casación debemos imponer el pago de las costas correspondientes al mismo a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 4.747/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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