STSJ Castilla-La Mancha 288/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2021
Fecha16 Noviembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00288/2021

Recurso núm. 569 de 2019

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 288

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 569/19 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Sindicato C.S.I.F.), representado por el Procurador Sr. de la Rosa Martín y dirigido por el Letrado D. Antonio Esteban de la Morena, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ESTATUTO DE LA DIRECCIÓN PÚBLICA PROFESIONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Sindicato C.S.I.F.) se interpuso en fecha 3-10-2019, recurso contencioso-administrativo contra El Decreto 215/2019, de 30 de julio, del Estatuto de la Dirección Profesional de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha publicado en el diario Of‌icial de Castilla-La Mancha el 7 de agosto de 2019

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

a)El procedimiento que regula el Decreto, art. 10, infringe los arts. 24.1 y 2 CE, al no establecer los métodos, méritos, y circunstancias profesionales y académicas que van a ser consideradas para conseguir el nombramiento, sin conocer información tan relevante y dejando al criterio, ignorado, de los órganos que cita para determinar la supuesta idoneidad de los aspirantes, quienes desconocen los criterios subjetivos de idoneidad que se reserva la Administración para su nombramiento de tan altas funciones encomendadas.

  1. El Decreto desarrolla el art. 13 del Estatuto Básico del Empleado público, el régimen jurídico específ‌ico del personal directivo, los criterios para determinar su condición y el procedimiento, abriendo el acceso a la prestación de servicios a la Administración a personas que, sin tener la condición de funcionarios de carrera, o estatutarios f‌ijos, para la cual han debido superar un exigente proceso selectivo, van a concurrir a los mismos puestos directivos de tanta relevancia y jerarquía como los enumerados en el Decreto, entre ellos, servicios a la ciudadanía y de intereses generales, con participación, directa o indirecta, ejercitando potestades públicas y salvaguardia de intereses de las Administraciones Públicas, propias de funcionarios, mediante un subjetivo evalúo de idoneidad, al albur del órgano al que vaya a estar adscrito, y cuyo cese se deja al criterio, asimismo subjetivo, además de por las causas previstas al personal funcionario, por decisión discrecional del órgano competente para su designación, o por una evaluación insatisfactoria, creando inseguridad jurídica al dejar al socaire discrecional del órgano que en la forma que prevé el reglamento se reserva la facultad de decidir el cese en la forma que se contempla en el Decreto.

Cierto que el Decreto como regla general reserva a personal funcionarios o estatutarios los puestos directivos, pero permite, que quienes no lo sean, según determinen las RPT, también puedan desempeñar dichos puestos, en igualdad con los primeros, y ello sin haber superado un proceso selectivo previo que todo funcionario debe haber culminado. Son pues de peor condición, al exigírseles superar no ya las mismas pruebas que para ambos menciona el art. 9.1 y 9.2, sino que, a los funcionarios, se les ha exigido, además, haber superado anteriores procesos selectivos, con lo distintas exigencias, para acceso a puestos directivos, es incompatible y vulnera el principio de igualdad ( art. 14 CE).

De ahí que el Decreto que hábilmente dice desarrollar el art. 13 el EBEP, en realidad no lo desarrolla, abriendo la vía para el acceso y nombramiento para un puesto directivo mediante la sola evaluación, subjetiva, de unos méritos que alegue el candidato.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

  1. Inadmisibilidad del recurso interpuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, puesto que no consta debidamente acreditado que el recurrente haya cumplido el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA 29/1998.

  2. En el escrito de interposición de recurso, la organización sindical recurrente invoca la vulneración de los artículos 14 y 23 del texto Constitucional.

    Ninguna legitimación ostenta el sindicato recurrente para alegar la vulneración de dichos preceptos. - sentencia núm. 153/2007 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de fecha 18-6-2007-A la vista de lo expuesto, en relación con la acción ejercitada en esta litis, dado que el Sindicato recurrente ni siquiera realiza una defensa formal de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, no realizando ninguna alegación relativa a una hipotética vulneración del derecho a la negociación colectiva, es cuestionable su legitimación para ejercer una acción encaminada a obtener la tutela en abstracto del principio de igualdad de los empleados de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, derecho cuya defensa pertenece individualmente a cada uno de los empleados públicos singularmente sin que sea necesario y exigible para su defensa un el ejercicio colectivo, en los términos expuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia 70/1982, mencionada anteriormente.

  3. En cuanto al fondo, ha de partirse del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- y de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

    De los artículos 13.4 y 37.2.c) del EBEP y el artículo 151.2.c) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, exceptúan la regulación del personal directivo de la negociación colectiva, circunscribiéndolo al ámbito de la potestad de organización de la Administración.

  4. En modo alguno se han visto afectados los derechos de funcionarios públicos y personal laboral por la norma impugnada, no resultando alteradas tampoco sus posibilidades de promoción profesional.

    El artículo 4.2 del Decreto impugnado se limita a reproducir o reiterar un mandato legal, sin introducir ningún tipo de modif‌icación; en concreto el artículo 13.1 del EBEP, lo que excluye, también por este motivo, la necesidad

    de negociación con las organizaciones sindicales; y cita en apoyo de lo anterior la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (ref. nº 71/2014).

  5. Respecto a las alegaciones referidas a la relación de puestos de trabajo en los que se contengan...

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