SAP Salamanca 447/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2020:567
Número de Recurso182/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución447/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00447/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0000691

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2018

Recurrente: Onesimo, Valle

Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO, BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: OSCAR JULIAN SANZ HERNANZ, OSCAR JULIAN SANZ HERNANZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA

SENTENCIA NÚMERO: 447/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 148/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 182/20; han sido partes en este recurso: como demandante-apelantes DOÑA Valle y DON Onesimo representados por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio García Sánchez y como demandado-

apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., (actualmente BANCO SANTANDER S.A.,) representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Doña Laura Puras Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de noviembre de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta y absuelvo a Banco Popular Español, S.A., con expresa condena en costas de D. Onesimo y Dª Valle .

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: nulidad de la cláusula suelo conforme a la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015; infracción de la reiterada jurisprudencia relativa a la inoperancia de la condición de los prestatarios como familiares de empleados de la entidad bancaria; error en la valoración de la prueba e indebida condena en costas; para terminar, suplicando dicte sentencia por la que, se revoque la resolución apelada y estime íntegramente los pedimentos de la demanda, con el pronunciamiento en cuanto a costas que sea procedente en derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la que, desestimando el recurso de apelación, conf‌irme la sentencia dictada en primea instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de agosto de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y resolución de instancia.

  1. Por la representación de Doña Valle y Don Onesimo se interpuso la demanda frente al Banco Popular Español S.A., (actualmente Banco de Santander S.A.,) en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporan al contrato de préstamo hipotecario de 1 de junio del 2006 y condena a la entidad bancaria a recalcular el cuadro de amortización y a restituir las cantidades indebidamente pagadas más el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  2. La entidad bancaria demandada considera que la cláusula suelo está redactada en términos comprensibles y trasparentes y fue fruto de un proceso de negociación individual con los prestatarios, debidamente informados previamente de la existencia de la cláusula y de su signif‌icado por el padre de la demandante, en aquellos momentos director de la sucursal bancaria en la que se concertó el préstamo.

  3. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero analiza la cláusula incorporada al contrato de préstamo hipotecario en relación con la jurisprudencia del TS y en concreto las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 16 de noviembre de 2017, insistiendo en que es necesario que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, de manera que el consumidor decida si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, basándose principalmente en esa información ya que la jurisprudencia ha sentado el criterio de que el principio de trasparencia debe garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

  4. El fundamento de derecho segundo de la sentencia considera acreditado que la demandante contrató un préstamo que la entidad ofrecía a sus empleados o familiares de éstos y que la operación se llevó a cabo en una sucursal bancaria cuyo director era el padre de la actora que gestionó todo el proceso de contratación, según resulta del interrogatorio de parte y de la testif‌ical, por lo que los prestatarios conocían el funcionamiento de los tipos de interés y las consecuencias económicas de la cláusula que establecía un tipo de interés mínimo, por lo que el contrato se aceptó con consciencia la carga económica y jurídica que implicaba frente a otras opciones posibles, se aceptó por conveniencia y por lo tanto, la cláusula, ante la delegación en el padre en todo

    lo concerniente a la conclusión del contrato, fue consentida como contrapartida al resto de las prestaciones acordadas.

  5. En conclusión, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a los demandantes.

SEGUNDO

La cláusula de limitación del tipo de interés (cláusula suelo) como abusiva.

  1. El artículo 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios considera abusivas todas las estipulaciones que no se hayan negociado individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de la exigencia de la buena fe, causen, un perjuicio al consumidor y usuario, o un desequilibrio importante en los demandados.

  2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reiteradamente viene advirtiendo que la protección de los consumidores, reconocida entre otros del artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe gozar de un alto nivel, y ello obliga a extremar las medidas de control y exigencia de trasparencia, cuando el cliente, ante un contrato de adhesión se vea imposibilitado de introducir modif‌icaciones, negociando las particulares cláusulas que forman parte del mismo.

  3. A ello responde el espíritu y f‌inalidad de la Directiva 93/13, del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin que podamos olvidar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha insistido reiteradamente en la necesidad de que las normas nacionales que obedezcan a una trasposición de una Directiva Comunitaria deben interpretarse siempre conforme al espíritu y f‌inalidad de la directiva (principio de interpretación conforme). (STJUE As. Forecini Don).

  4. A raíz de la sentencia Aziz, de 14 de marzo de 2013 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido estableciendo una serie de parámetros o criterios que deben tenerse en cuenta para comprobar hasta qué punto ha existido esa capacidad de negociación y existe posibilidad de modif‌icación de las condiciones del contrato, y en este sentido ha concluido como criterio determinante para concluir la falta de negociación individual cuando la empresa o profesional, obrando de buena fe, debería llegar a la conclusión de que el consumidor o cliente, de haber actuado en igualdad de condiciones, no habría llegado a f‌irmar esa cláusula.

  5. En la sentencia del mismo tribunal de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo) se af‌irma que el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato lo impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que f‌iguran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».

  6. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).

  7. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la def‌inición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado...

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