STSJ Cataluña 3391/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2020:6796
Número de Recurso1474/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3391/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000413

EMA

Recurso de Suplicación: 1474/2020

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 14 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3391/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 4/2017 y siendo recurrido Isidoro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial contra el trabajador D. Isidoro debo mantener las resoluciones administrativas cuya revisión de of‌icio se pretende en méritos del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandado D. Isidoro trabajo para la entidad Transportes Serf‌itrans S,L. desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 4 de marzo de 2010 con salario bruto mensual de 1.66,40 euros con inclusión de pagas

extraordinarias mediante contrato de trabajo indef‌inido. El demandado D.interpuso demanda de reclamación de cantidad que fue estimada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en fecha 11 de octubre de 2011 condenando a la empleadora al abono de la cantidad de 6.242,07 euros en concepto de salarios así como la cantidad de 4.512,36 euros en concepto de indemnización por despido. En fecha 5 de mayo de 2014 el administrador concursal certif‌icó las anteriores cantidades.

SEGUNDO.- A la vista de lo anterior presentada solicitud ante el Fongasa fueron denegadas por resolución de 19 de febrero de 2015 por haber transcurrido más de un año desde la conclusión del concurso el día 8 de febrero de 2012 hasta la presentación de la solicitud en fecha 12 de mayo de 2014. A la vista de lo anterior se interpuso demanda y por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, se estimó la reclamación del demandado por silencio administrativo positivo. (no controvertido entre las partes)

TERCERO.- El fondo de Garantía Salarial reclamada la cantidad de 10.758,43 en concepto de prestaciones indebidamente percibidas con más los intereses legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Fondo de Garantía Salarial la sentencia del Juzgado de lo Social, denunciando por la vía procesal del art.. 193.c) LRJS infracción del art. 222.4 LEC, en relación con el art. 33 del ET. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso ha sido resuelta por la Sala 4ª del TS, por sentencia de 16-3-2020, que remite a la anterior de 27-2-2019, según la cual:

" El núcleo del debate que se plantea en el presente recurso de casación para a unif‌icación de doctrina, como ya hemos dicho, consiste en determinar si la existencia de una sentencia f‌irme precedente en la que se reconoce una determinada cantidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la aplicación del silencia administrativo, puede ser dejada sin efecto por el Organismo demandante a través del procedimiento previsto en el art. 146.1 LRJS (RCL 2011, 1845) como revisión de sus propios actos declarativos de derechos, o por el contrario esa posibilidad se ve impedida en estos casos por la fuerza del efecto positivo de la cosa juzgada, en los términos previstos en el art. 222.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), incluso en casos en los que la resolución administrativa producida por silencio se proyecta sobre supuestos en los que el título -conciliación extrajudicial e indemnización por despido- no está comprendido en el ámbito del artículo 33.2 ET (RCL 2015, 1654), o la cantidad reconocida en sentencia previa por silencio supera los límites del citado precepto.

  1. Nuestra antes citada STS, del Pleno, de 27 de febrero de 2019 (rcud. 3597/2017 ) analiza un supuesto semejante al que ahora resolvemos, aunque en él, como hemos dicho, la posición de las partes era precisamente la contraria, pues era el FOGASA la parte recurrente, pero la doctrina aplicable ahora por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) ) ha de ser la misma, teniendo en cuenta que los preceptos relevantes cuya infracción se denuncia en el recurso en un caso y en el otro son los mismos.

    Desde esa perspectiva, el artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el sentido de que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

  2. Como hemos explicado antes, nadie discute que las partes eran las mismas en este proceso y en el precedente que dio lugar a la sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de fecha 3 de junio de 2016, en la que se condenaba por silencio al FOGASA...

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