STSJ Cataluña 3346/2020, 10 de Julio de 2020
Ponente | NURIA BONO ROMERA |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:6771 |
Número de Recurso | 568/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3346/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8016215
EMA
Recurso de Suplicación: 568/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3346/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SERUNION S A frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 677/2017 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Rita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 15 de noviembre 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda promovida por Doña Rita, frente a la empresa SERUNION, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 22.560,92€, con más el 10% de interés por mora.
Y debo Absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- Doña Rita, DNI NUM000, con la categoría profesional de Jefe de Área, antigüedad 1 de abril de 1998, ha venido prestando servicios para la demandada SERUNION, S.A.
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- Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Colectividades de Catalunya (DOGC 09/11/2015)
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- Postula salario en cómputo anual de 52.936,26€, siendo la composición de la masa salarial: Retribución fija salario bruto anual 35.290,84€, con más una retribución variable, prima de gestión, de 17.645,42€.
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- De conformidad con el sistema retributivo de la empresa, a la trabajadora se le comunicó en fecha 1 de enero de 2016 y con efectos desde esa misma fecha, el importe de dichas retribuciones (fija y variable). Consta en el folio 61 el contenido de dicho acuerdo salarial, que se da aquí por reproducido, contemplándose, en síntesis, la forma de consecución y cálculo de la retribución variable, a liquidar en su totalidad en el mes noviembre de 2016. La retribución variable se compone de Prima I y Prima II.
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.- La empresa no ha abonado a la trabajadora los siguientes conceptos:
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parte de la prima I en suma de 1.323,41€ a percibir en el mes de julio de 2016
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en septiembre de 2016 no percibió el resto de la Prima I por importe de 4.852,49€, ni en octubre de 2016, al término de su relación laboral ocasionada por despido, la suma de 8.822,71€ en concepto de Prima II
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7.562,31€ premio de vinculación en suma de 3 mensualidades, de conformidad con el artículo 37 del referido convenio colectivo
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271,00€ por gastos del mes de octubre de 2016 Asciende el total reclamado a 22.831,92€
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- El día 11 de octubre de 2016 la trabajadora fue despedida por motivos disciplinarios, siendo dictada, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, sentencia estimatoria de la demanda que declaró la improcedencia de aquel acto extintivo. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJCAT, en sentencia de 22 de junio de 2018. Pende de casación en exclusiva el pronunciamiento relativo a las costas del recurso de suplicación. La sentencia contiene como hechos probados el salario de la actora en la suma aquí postulada.
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- No consta probado en el procedimiento de despido que la trabajadora se apropiase de cantidades de la empresa recibidas de proveedores, ni que aprovisionase gastos falsamente.
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- El 29 de junio de 2017 presentó la papeleta de conciliación preceptiva. El día 21 de julio 2017 se intentó el acto de conciliación con la presencia de ambas partes, finalizando el acto con el resultado de Sin avenencia. Reprodujo la pretensión ante esta jurisdicción el 28 de julio de 2017, que fue repartida en este Juzgado."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (SERUNION S A), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en fecha 6 de septiembre 2019 en demanda seguida en autos de procedimiento ordinario-reclamación de cantidad 677/2017 que es estimatoria de la demanda y condenó a la empresa SERUNION,S.A al abono a la parte actora de la cantidad reclamada en aquella por los conceptos en la misma identificados, salvo en lo relativo a gastos del mes de octubre, y un importe total de 22.560,92 euros; por la representación Letrada de la empresa condenada SERUNION,S.A. se interpone recurso de suplicación pretendiendo, según expresa en el solicito del escrito de recurso que con estimación del mismo se revoque la Sentencia de Instancia y se desestime la demanda absolviendo a la empresa de las pretensiones de aquella. Aun con tal petición expresada, por la parte recurrente se indican como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", motivos que abordaremos separadamente. No se ha impugnado el recurso por ninguna otra parte.
Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión
En relación al alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, cuando lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión, son requisitos para que quepa el recurso conforme tal apartado de ese artículo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa (este es el caso) y que junto con ello la irregularidad procesal ha de producir indefensión a la parte que la invoca. Ello además se enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Citaremos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco, Sala Social de fecha 28 de mayo de 2019 Recurso de suplicación 828/2019 por la clara y sistematizada referencia a los requisitos precisos para el éxito del recurso de suplicación por este motivo, con correlativas referencias jurisprudenciales, que identifica señalando "...es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
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) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
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) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
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) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
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) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Esto último, añadiremos tal y como antes referíamos, siempre salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia...
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